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20 de octubre de 2012

Modificación de ley migratoria en Cuba Octubre 2012

PorCubaTodo


DE LA REPÚBLICA DE CUBA
MINISTERIO DE JUSTICIA
EDICIÓN ORDINARIA LA HABANA, MARTES 16 DE OCTUBRE DE 2012 AÑO CX
SUSCRIPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN: Zanja No. 352 esquina a Escobar, Centro Habana
Código Postal 10200 – Teléfonos: 878-3849, 878-4435 y 873-7962
Número 44 – Precio $0.80 Página 1357
Gaceta Oficial No. xxx Ordinaria de xx de xxxxxxxx 11
CONSEJO DE ESTADO
______
RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de
Estado de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado
lo siguiente:
POR CUANTO: El tiempo transcurrido desde la entrada
en vigor de la Ley No. 1312 “Ley de Migración”,
de 20 de septiembre de 1976, así como la experiencia
adquirida en su aplicación, aconsejan perfeccionar
estas regulaciones, con el objetivo de garantizar que
los movimientos migratorios continúen realizándose
de forma legal, ordenada y segura.
POR CUANTO: El Gobierno de los Estados Unidos
de América, que mantiene un genocida e ilegal bloqueo
económico, comercial y financiero contra nuestro
país; ha utilizado históricamente su política migratoria
hacia Cuba con fines de hostilidad, subversión y desestabilización,
y contra los intereses legítimos de nuestro
pueblo y de la propia emigración cubana; y ha alentado,
mediante la Ley de Ajuste Cubano y la Política de
Pies Secos-Pies Mojados, la emigración ilegal e insegura
que ha provocado pérdidas de vidas humanas; la
comisión de actos delictivos violentos, la obstaculización
de la cooperación médica internacional y el robo
de cerebros con objetivos políticos. Ello obliga a establecer,
a la par de las medidas de flexibilización, determinadas
regulaciones que limiten los efectos del
citado accionar, así como disponer las normas dirigidas
a preservar la fuerza de trabajo calificada del país.
POR CUANTO: Las recientes medidas aprobadas
por el Gobierno, relativas a la posibilidad de trasmitir
sus bienes, por quienes emigran definitivamente del
país, y la necesidad de establecer nuevos conceptos
que se atemperen al escenario actual, aconsejan derogar
la Ley No. 989 de 5 de diciembre de 1961, que
dispone la nacionalización mediante confiscación a
favor del Estado cubano de los bienes, derechos y acciones
de los que se ausentan definitivamente del territorio
nacional, en virtud de que sus regulaciones se
encuentran incorporadas a la legislación especial correspondiente.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en ejercicio
de las atribuciones que le están conferidas en el inciso
c) del artículo 90 de la Constitución de la República,
resuelve dictar el siguiente:
DECRETO-LEY No. 302
MODIFICATIVO DE LA LEY No. 1312,
“LEY DE MIGRACIÓN”
DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 1976
ARTÍCULO 1.- Se modifican los artículos 1, 2, 3,
9, 13, 14 y 15 de la Ley No.1312 “Ley de Migración”,
de 20 de septiembre de 1976, los que quedan redactados
de la manera siguiente:
“Artículo 1: Los ciudadanos cubanos, para salir o
entrar al territorio nacional, deben poseer expedido a
su nombre un pasaporte de la República de Cuba, de
alguno de los tipos siguientes:
a) Diplomático.
b) De Servicio.
c) Oficial.
d) Corriente.
e) De Marino.
Artículo 2: Los extranjeros o personas sin ciudadanía,
para entrar o salir del territorio nacional, deben
poseer un pasaporte vigente o documento equivalente
expedido a su nombre y el carné de identidad o tarjeta
de menor como residente temporal, permanente o de
inmobiliaria, o una visa de entrada, salvo que se trate
de ciudadanos de un país que, en virtud de un convenio
suscrito por Cuba, estén exentos de cumplir este
requisito, ateniéndose a los términos del expresado
convenio.
Artículo 3: A los efectos de la entrada al territorio
nacional, los extranjeros y personas sin ciudadanía se
clasifican en:
1358 GACETA OFICIAL 16 de octubre de 2012
a) Visitantes: Turistas, transeúntes, pasajeros en trasbordo
o de tránsito y tripulantes.
b) Diplomáticos: Agentes diplomáticos o consulares y
sus familiares, así como los funcionarios de Naciones
Unidas y otros organismos internacionales y sus
familiares, acreditados en Cuba y en funciones oficiales
o en tránsito, así como los representantes o
funcionarios de gobiernos extranjeros en misión
oficial en Cuba.
c) Invitados: Dirigentes de Estados, gobiernos y partidos
que se encuentren de visita en Cuba y los
miembros de las delegaciones que los acompañan,
parlamentarios y otras personalidades invitadas por
el Estado o Gobierno cubanos o el Comité Central
del Partido Comunista de Cuba; y extranjeros invitados
por los órganos, organismos y entidades estatales
y las organizaciones sociales y de masa
cubanas.
ch)Residentes temporales: Técnicos, científicos y demás
personas contratadas para trabajar en Cuba, estudiantes
o becarios, clérigos y ministros religiosos,
artistas, deportistas, periodistas, refugiados y asilados
políticos; representantes y empleados de empresas,
firmas o agencias extranjeras acreditadas en
Cuba y agentes de negocios extranjeros.
d) Residentes permanentes: Los admitidos para establecer
su domicilio en Cuba.
e) Residentes de inmobiliarias: Personas naturales
extranjeras propietarias o arrendatarias de viviendas
en complejos inmobiliarios en el territorio nacional,
y sus familiares extranjeros residentes en esos inmuebles.
El Reglamento de esta Ley define cada uno de los
términos de esta clasificación, y los plazos y condiciones
bajo los que serán admitidos en el país los extranjeros
y personas sin ciudadanía en ellos comprendidos.
Artículo 9.1: Se expide Pasaporte Corriente a los
ciudadanos cubanos residentes en el territorio nacional
que requieren viajar al extranjero por asuntos particulares,
a los autorizados a residir en el exterior y a los
emigrados.
Se expide Pasaporte Corriente, además, a solicitud
de los órganos, organismos, entidades nacionales y las
organizaciones políticas, sociales y de masa que lo
requieren por razones del servicio o para el cumplimiento
de los fines de su labor.
2. Se considera que un ciudadano cubano ha emigrado,
cuando viaja al exterior por asuntos particulares
y permanece de forma ininterrumpida por un término
superior a los 24 meses sin la autorización correspondiente,
así como cuando se domicilia en el exterior sin
cumplir las regulaciones migratorias vigentes.
El Reglamento de esta Ley define los supuestos para
autorizar la permanencia en el exterior por un término
superior al establecido en el párrafo anterior.
Artículo 13: Los órganos, organismos, entidades
nacionales y las organizaciones políticas, sociales y de
masa que lo requieren por razones del servicio o para
el cumplimiento de los fines de su labor, formulan las
solicitudes de visas a favor de ciudadanos extranjeros
y las solicitudes de pasaporte Diplomático, de Servicio,
Oficial, de Marino y Corriente, para ciudadanos
cubanos.
Artículo 14: Los propios interesados formulan las
solicitudes de visas y de Pasaporte Corriente por asuntos
particulares.
El Reglamento de esta Ley determina las formas y
requisitos de dichas solicitudes.
Artículo 15: El Ministerio de Relaciones Exteriores
o el Ministerio del Interior, según corresponda, resuelven
las solicitudes de visas y pasaportes, de acuerdo
con lo que establece el Reglamento de esta Ley”.
ARTÍCULO 2.- Se adicionan tres artículos a la Ley
No. 1312 “Ley de Migración”, de 20 de septiembre de
1976, que serán el 23, 24 y 25, los que quedan redactados
de la manera siguiente:
“Artículo 23: Los ciudadanos cubanos residentes
en el territorio nacional no pueden obtener pasaporte
corriente mientras se encuentren comprendidos en
alguno de los supuestos siguientes:
a) Estar sujeto a proceso penal, siempre que haya sido
dispuesto por las autoridades correspondientes.
b) Tener pendiente el cumplimiento de una sanción
penal o medida de seguridad, excepto en los casos
que se autorice de forma expresa por el tribunal.
c) Encontrarse sujeto al cumplimiento de las disposiciones
sobre la prestación del Servicio Militar.
d) Cuando razones de Defensa y Seguridad Nacional
así lo aconsejen.
e) Tener obligaciones con el Estado cubano o responsabilidad
civil, siempre que hayan sido dispuestas
expresamente por las autoridades correspondientes.
f) Carecer de la autorización establecida, en virtud de
las normas dirigidas a preservar la fuerza de trabajo
calificada para el desarrollo económico, social y
científico-técnico del país, así como para la seguridad
y protección de la información oficial.
g) Los menores de edad o incapaces que no cuenten
con la autorización de los padres o representantes
legales, formalizada ante Notario Público.
h) Cuando por otras razones de interés público, lo
determinen las autoridades facultadas.
i) Incumpla los requisitos exigidos en la Ley de Migración,
su Reglamento y en las disposiciones complementarias
relacionadas con la solicitud, emisión
y otorgamiento de pasaportes.
Artículo 24.1: A los efectos de la entrada al territorio
nacional, resulta inadmisible toda persona que se
16 de octubre de 2012 GACETA OFICIAL 1359
encuentre comprendida en alguno de los supuestos
siguientes:
a) Tener antecedentes de actividades terroristas, tráfico
de personas, narcotráfico, lavado de dinero, tráfico
de armas u otras perseguibles internacionalmente.
b) Estar vinculado con hechos contra la humanidad, la
dignidad humana, la salud colectiva o perseguibles
en virtud de tratados internacionales de los que Cuba
es parte.
c) Organizar, estimular, realizar o participar en acciones
hostiles contra los fundamentos políticos, económicos
y sociales del Estado cubano.
d) Cuando razones de Defensa y Seguridad Nacional
así lo aconsejen.
e) Tener prohibida su entrada al país, por estar declarado
indeseable o expulsado.
f) Incumplir las regulaciones de la Ley de Migración,
su Reglamento y las disposiciones complementarias
para la entrada al país.
2. La autoridad migratoria puede poner a disposición
de las autoridades competentes a las personas
comprendidas en el Apartado 1 de este artículo, cuando
el hecho es perseguible en el territorio nacional
conforme a la Ley y los tratados internacionales de los
que Cuba es parte.
3. La autoridad migratoria puede autorizar la entrada
al país de las personas comprendidas en los incisos
e) y f) del Apartado 1 de este artículo, cuando razones
humanitarias o de interés estatal así lo aconsejen.
Artículo 25: Toda persona que se encuentre en el
territorio nacional, no puede salir del país mientras se
encuentre comprendida en alguno de los supuestos
siguientes:
a) Estar sujeto a proceso penal, siempre que haya sido
dispuesto por las autoridades correspondientes.
b) Tener pendiente el cumplimiento de una sanción
penal o medida de seguridad, excepto en los casos
que se autorice de forma expresa por el tribunal.
c) Encontrarse sujeto al cumplimiento de las disposiciones
sobre la prestación del Servicio Militar.
d) Cuando razones de Defensa y Seguridad Nacional
así lo aconsejen.
e) Tengan obligaciones con el Estado cubano o responsabilidad
civil, siempre que hayan sido dispuestas
expresamente por las autoridades correspondientes.
f) Carecer de la autorización establecida, en virtud de
las normas dirigidas a preservar la fuerza de trabajo
calificada para el desarrollo económico, social y
científico técnico del país, así como para la seguridad
y protección de la información oficial.
g) Los menores de edad o incapaces, a quienes les sea
revocada la autorización de los padres o representantes
legales, formalizada ante Notario Público.
h) Cuando por otras razones de interés público, lo
determinen las autoridades facultadas.
i) Incumpla los requisitos exigidos en la Ley de Migración,
su Reglamento y en las disposiciones complementarias
para salir del país”.
DISPOSICIÓN ESPECIAL
ÚNICA: Los ciudadanos cubanos que a la entrada
en vigor del presente Decreto-Ley residen en el exterior
en calidad de emigrados o con permiso de residencia
en el exterior, mantienen su condición migratoria.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Las solicitudes de visas y pasaportes
presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto-Ley, que no hayan sido resueltas, se
tramitan de acuerdo con los términos y disposiciones
establecidas en este.
SEGUNDA: Los ciudadanos cubanos residentes en
el territorio nacional titulares de Pasaporte Corriente,
expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto-Ley, que conserven su vigencia, solicitan
su actualización, sin gravamen alguno, conforme
a las disposiciones que al respecto se establezcan.
TERCERA: Los titulares de Pasaporte Corriente
con permiso de salida vigente, pueden salir del país sin
necesidad de otro trámite, siempre que no estén comprendidos
en algunos de los supuestos del artículo 25
de la Ley de Migración, modificada por el presente
Decreto-Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Consejo de Ministros dispone las
modificaciones que a partir de lo establecido en el
presente Decreto-Ley, corresponde realizar al Decreto
No. 26 “Reglamento de la Ley de Migración” de 19 de
julio de 1978, y las normas dirigidas a preservar la
fuerza de trabajo calificada para el desarrollo económico,
social y científico técnico del país.
SEGUNDA: Se faculta a los ministros del Interior y
de Relaciones Exteriores para dictar, en el marco de su
competencia, las regulaciones necesarias para la aplicación
de lo que por este Decreto-Ley se dispone.
TERCERA: Se dispone la reproducción de la Ley
No. 1312 “Ley de Migración”, de 20 de septiembre de
1976, en la Gaceta Oficial de la República, ajustándola
a las modificaciones y adiciones que por el presente se
establecen.
CUARTA: Se deroga la Ley No. 989 de fecha 5 de
diciembre de 1961, que dispone la nacionalización
mediante confiscación a favor del Estado cubano, de
los bienes, derechos y acciones de los que se ausenten
con carácter definitivo del país, y cuantas otras disposiciones
legales se oponen a lo dispuesto en el presente
Decreto-Ley.
QUINTA: El presente Decreto-Ley entrará en vigor
a partir del 14 de enero de 2013.
1360 GACETA OFICIAL 16 de octubre de 2012
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República.
DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana
a los 11 días del mes de octubre de 2012.
Raúl Castro Ruz
Presidente del Consejo
de Estado
CONSEJO DE MINISTROS
______
DECRETO No. 305
POR CUANTO: El Decreto-Ley número 302, de 11 de
octubre de 2012, modificativo de la Ley No. 1312 “Ley
de Migración”, de 20 de septiembre de 1976”, en su
Disposición Final Primera, define que el Consejo de
Ministros dispone las modificaciones que a partir de lo
establecido en esa norma, corresponde realizar al Decreto
número 26 “Reglamento de la Ley de Migración”,
de 19 de julio de 1978.
POR TANTO: El Consejo de Ministros en el ejercicio
de las atribuciones que le están conferidas en el
Artículo 98, inciso k) de la Constitución de la República
de Cuba, decreta lo siguiente:
MODIFICATIVO DEL DECRETO NÚMERO 26
“REGLAMENTO DE LA LEY DE MIGRACIÓN”
DE 19 DE JULIO DE 1978
ARTÍCULO 1.- Se modifican los artículos 4 y 8 de
la Sección I “Generalidades”; los artículos 21, 23, 24 y
26 de la Sección IV “De los Pasaportes Corrientes”; el
artículo 37 de la Sección VI “De los Certificados de
Identidad y Viaje”; los artículos 40 y 42 de la Sección
VII “Disposiciones Comunes”, del Capítulo I “De los
Pasaportes”; los artículos 44 y 45 de la Sección I “Generalidades”;
los artículos 47, 48, 49 y 50 de la Sección
II “De los permisos de entrada de los ciudadanos
cubanos”; el artículo 81 de la Sección VI “De los Residentes
Temporales”; los artículos 92, 93, 94 y 119 de
la Sección VIII “Del visado de Pasaportes Extranjeros
y Documentos de Viaje”, del Capítulo II “De las Entradas
al Territorio Nacional”; todos del Decreto número
26 de 19 de julio de 1978, “Reglamento de la
Ley de Migración”, que en lo adelante quedan redactados
de la manera siguiente:
“Artículo 4: Corresponde al Ministerio del Interior
el otorgamiento, la expedición y el control de los pasaportes
Oficial, Corriente y de Marino, y de los certificados
de Identidad y Viaje.
El Ministro del Interior designa a los funcionarios
que autorizan, mediante su firma, la expedición de los
pasaportes oficiales, corrientes y de marinos, así como
la prórroga o renovación de los mismos, y la expedición
de los certificados de Identidad y Viaje.
Artículo 8.1: Se expide Pasaporte Corriente a los
ciudadanos cubanos residentes en el territorio nacional
que requieren viajar al extranjero por asuntos particulares,
a los autorizados a residir en el exterior y a los
emigrados.
Se expide Pasaporte Corriente además, a solicitud
de los órganos, organismos, entidades nacionales y las
organizaciones políticas, sociales y de masa que lo
requieren por razones del servicio o para el cumplimiento
de los fines de su labor.
2. Las solicitudes de Pasaporte Corriente que se realizan
por ciudadanos cubanos residentes en el territorio
nacional se presentan ante las oficinas de trámite del
Ministerio del Interior.
3. Las solicitudes de Pasaporte Corriente de los ciudadanos
cubanos residentes en el exterior se formalizan
ante las representaciones diplomáticas o consulares
cubanas u otras oficinas cubanas expresamente
autorizadas al efecto.
4. Las solicitudes de Pasaporte Corriente que requieran
por razones del servicio o para el cumplimiento
de los fines de su labor los órganos, organismos,
entidades nacionales y las organizaciones políticas,
sociales y de masa, se presentan ante la Dirección de
Inmigración y Extranjería, a través de sus órganos de
relaciones internacionales o de aquellos que en cada
caso se designan.
Artículo 21: Los ciudadanos cubanos residentes en
el territorio nacional, al realizar una solicitud de Pasaporte
Corriente, deben cumplir los requisitos siguientes:
a) Presentar el Carné de Identidad o Tarjeta de Menor.
b) Entregar la autorización formalizada ante Notario
Público de los padres o los representantes legales
que correspondan, de los menores de 18 años de
edad o incapaces.
La autoridad actuante capta los datos que se requieren
para la plena identificación del solicitante y verifica
que no esté comprendido en alguno de los supuestos
previstos en el artículo 23 de la Ley de Migración, en
cuyo caso iniciará el trámite de expedición.
Artículo 23: Los ciudadanos cubanos que residen
en el exterior, al realizar una solicitud de Pasaporte
Corriente, deben cumplir los requisitos siguientes:
a) Formular la solicitud en el modelo oficial.
b) Presentar el pasaporte anterior, Certificación de
Nacimiento, Carta de Ciudadanía o una certificación
de este último documento expedida por la autoridad
competente, según corresponda.
c) Aportar la autorización formalizada ante Notario
Público de los padres o los representantes legales
que correspondan, de los menores de 18 años de
edad o incapaces.
d) Entregar dos (2) fotos 4 x 4 cm.
e) Entregar la constancia de pago del arancel consular.
La autoridad actuante capta los datos que se requie16
de octubre de 2012 GACETA OFICIAL 1361
ren para la plena identificación del solicitante e inicia
el trámite de expedición.
Artículo 24: El Pasaporte Corriente es válido por
dos años, prorrogables por igual término hasta un total
de seis años. Las prórrogas se solicitan ante las oficinas
de trámite del Ministerio del Interior o ante las
representaciones diplomáticas, consulares u otras oficinas
cubanas expresamente autorizadas.
Artículo 26: Las oficinas de trámite del Ministerio
del Interior otorgan el Pasaporte Corriente al solicitante,
representante legal o funcionario debidamente acreditado,
según corresponda, previa entrega de la constancia
de pago del impuesto correspondiente.
Cuando el interesado reside en el exterior la entrega
del pasaporte se realiza a través de la representación
diplomática o consular u otra oficina cubana autorizada.
Artículo 37: La Dirección de Inmigración y Extranjería
entrega el Certificado de Identidad y Viaje personalmente
a los interesados o sus representantes legales,
según corresponda.
Artículo 40: Los titulares de Pasaporte Corriente
pueden solicitar a la Dirección de Inmigración y Extranjería,
a las oficinas de trámite del Ministerio del Interior
o a la representación diplomática o consular u otra
oficina cubana autorizada, según corresponda, lo siguiente:
a) Extender la permanencia en el exterior por un tiempo
superior a 24 meses, cuando por causas justificadas
se ven imposibilitados de regresar al país en ese
término.
b) Residencia en el Exterior, cuando requieren residir
fuera del país de forma indefinida por mantener una
unión matrimonial, formalizada o no, con ciudadanos
extranjeros o por otras situaciones familiares y
humanitarias excepcionales.
La residencia en el exterior también se puede otorgar
a los padres y a los hijos menores de edad de quienes
poseen esta categoría de viaje.
Artículo 42: Los titulares de Pasaporte Diplomático
que lo reciben conforme al inciso q) del artículo 5 de
este Reglamento, así como los titulares de Pasaporte
de Servicio, Oficial, de Marino y Corriente recibido
por razones del servicio, entregan estos documentos a
la oficina correspondiente del organismo responsabilizado
con su salida del país, dentro del término de 72
horas, a partir de la fecha de regreso al territorio nacional.
Artículo 44: Para entrar al territorio nacional los
ciudadanos cubanos deben poseer pasaporte cubano
vigente, expedido a su nombre o documento equivalente.
En el caso de los emigrados deben presentar su
pasaporte debidamente habilitado.
Artículo 45: Para entrar al territorio nacional los
extranjeros o personas sin ciudadanía deben portar un
pasaporte vigente expedido a su nombre o documento
equivalente y la visa de entrada, salvo que se trate de
ciudadanos de un país que en virtud de un convenio
suscrito por Cuba, están exentos de cumplir este requisito,
atendiendo a los términos del expresado
convenio.
En el caso de los residentes permanente, temporal, o
de inmobiliaria, deben portar un pasaporte vigente
expedido a su nombre o documento equivalente y el
Carné de Identidad o la Tarjeta de Menor del extranjero.
Artículo 47.1: Los ciudadanos cubanos emigrados
pueden permanecer hasta 90 días en sus visitas a Cuba.
2. Los ciudadanos cubanos con residencia en el
exterior pueden permanecer hasta 180 días en sus visitas
a Cuba.
3. En ambos casos, la autoridad migratoria puede
prorrogar el término cuando corresponda.
Artículo 48.1: Los ciudadanos cubanos emigrados
que pretenden establecer su residencia en el territorio
nacional lo solicitan ante las representaciones diplomáticas
o consulares, o ante la oficina de trámite del
Ministerio del Interior que corresponda, cuando se
encuentran en Cuba.
2. El Ministerio del Interior establece los procedimientos
para la tramitación de las solicitudes a que se
refiere el apartado anterior.
Artículo 49: Las representaciones y oficinas cubanas
en el exterior remiten las solicitudes recibidas a la
Dirección de Inmigración y Extranjería del Ministerio
del Interior, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 50: La Dirección de Inmigración y Extranjería
dispone de un término que no exceda de 90 días
para dar respuesta a las solicitudes a que se refiere el
artículo 48 del presente Reglamento y notificar al interesado.
Artículo 81: El Ministerio de Relaciones Exteriores
informa a la Dirección de Inmigración y Extranjería
cuando el Consejo de Ministros, en el ejercicio de sus
facultades constitucionales, otorga asilo político a un
extranjero o persona sin ciudadanía o cuando estos
deben admitirse en el territorio nacional como refugiados,
a los efectos de que se extienda el correspondiente
visado o se apruebe la Residencia Temporal.
Asimismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores
comunica a la Dirección de Inmigración y Extranjería,
a los efectos procedentes, el cese de las causas que
motivaron la concesión de asilo político o la admisión
como refugiados de extranjeros o personas sin ciudadanía.
1362 GACETA OFICIAL 16 de octubre de 2012
Artículo 92: Se clasifican como residentes de inmobiliarias
las personas naturales extranjeras propietarias
o arrendatarias de viviendas en complejos inmobiliarios
en el territorio nacional y sus familiares extranjeros
residentes en esos inmuebles.
Artículo 93: Los extranjeros clasificados como residentes
de inmobiliarias, podrán ser admitidos en
Cuba por un año, prorrogable sucesivamente por igual
término.
Artículo 94.1: El visado de pasaporte o documento
equivalente es válido para un solo viaje y durante el
tiempo de vigencia autorizado, siempre que se utilice
para entrar al país dentro de un período de tres meses a
partir de la fecha de expedición, prorrogable por igual
período.
El tiempo que se autorice en el visado para permanecer
en el territorio nacional, no podrá exceder el
término previsto para cada visa, ni el de validez del
pasaporte o documento de viaje equivalente.
2. Las visas, según las categorías de los extranjeros
que las solicitan, se clasifican en:
a) Visitante.
b) Diplomático.
c) Oficial.
d) Residente Temporal.
e) Residente Permanente.
f) Residente de Inmobiliaria.
Los ministros del Interior y de Relaciones Exteriores
quedan facultados para establecer las subclasificaciones
de las visas cuyo otorgamiento se les encomienda
por el presente Reglamento.
Artículo 119: Los funcionarios designados por el
Ministro de Turismo formularán la solicitud de admisión
de extranjeros o personas sin ciudadanía que sean
propietarios o arrendatarios de vivienda en complejos
inmobiliarios, así como a sus familiares extranjeros
que lo requieran para su estancia en Cuba.
El Ministerio de Turismo comunicará a la Dirección
de Inmigración y Extranjería, a los efectos procedentes,
el cese de las causas que motivaron el otorgamiento
a un extranjero o persona sin ciudadanía, de la visa
de Residente de Inmobiliaria y que determinó su admisión
en Cuba bajo esa clasificación”.
ARTÍCULO 2.- Se modifica la denominación de la
Sección II “De los permisos de entrada de los ciudadanos
cubanos” y de la Sección VIII “Del visado de pasaportes
extranjeros y documentos de viaje”, ambas
del Capítulo II “De las entradas al territorio nacional”,
por Sección II “De la entrada de ciudadanos cubanos”
y Sección VIII “De los residentes de inmobiliarias”.
ARTÍCULO 3.- Se incorpora la Sección IX “Del visado”,
al Capítulo II “De las entradas al territorio nacional”,
integrada por los artículos del 94 al 122.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA : Se derogan los artículos 22 y 25 de la
Sección IV “De los Pasaportes Corrientes”, del Capítulo
I “De los Pasaportes”; los artículos 51, 52, 53, 54,
55, 56, 57 y 58 de la Sección II “De los Permisos de
Entrada de los Ciudadanos Cubanos”, del Capítulo II
“De las Entradas al Territorio Nacional”; los artículos
123, 124 y 125 de la Sección I “Generalidades”; los
artículos 126, 127, 128, 129 y 130 de la Sección II “De
la salida del país por asuntos oficiales”; los artículos
131, 132, 133, 134, 135, 136 y 137 de la Sección III
“De la salida del país por asuntos particulares”; los
artículos 138, 139, 140 y 141 de la Sección IV “Disposiciones
Comunes”; los artículos 150 y 151 del Capítulo
V “Disposiciones Comunes”; así como las Disposiciones
Transitorias Primera y Segunda y la Disposición
Final Primera, todos del Reglamento de la Ley de Migración.
SEGUNDA: Los ministros del Interior y de Relaciones
Exteriores quedan facultados para adoptar, en el
marco de su competencia, las disposiciones legales
requeridas a los efectos de la implementación de lo
que por este Decreto se establece.
TERCERA: Se dispone la reproducción del Decreto
número 26 “Reglamento de la Ley de Migración”, de
19 de julio de 1978, en la Gaceta Oficial de la República,
ajustándolo a las modificaciones y adiciones que
por el presente se establecen.
CUARTA: El presente Decreto entrará en vigor a
partir del 14 de enero de 2013.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República.
DADO en el Palacio de la Revolución, en la ciudad
de La Habana, a los 11 días del mes de octubre de
2012.
Raúl Castro Ruz
Presidente del Consejo
de Ministros
________________
DECRETO No. 306
POR CUANTO: El Decreto-Ley número 302 de
11 de octubre de 2012, modificativo de la Ley número
1312 de 20 de septiembre de 1976, “Ley de Migración”,
establece que el Consejo de Ministros dispone
las normas dirigidas a preservar la fuerza de trabajo
calificada para el desarrollo económico, social y científico-
técnico del país.
POR TANTO: El Consejo de Ministros en el ejercicio
de las atribuciones que le están conferidas en el
artículo 98, inciso k) de la Constitución de la República
de Cuba, decreta lo siguiente:
16 de octubre de 2012 GACETA OFICIAL 1363
SOBRE EL TRATAMIENTO HACIA
LOS CUADROS, PROFESIONALES Y ATLETAS
QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN
PARA VIAJAR AL EXTERIOR
ARTÍCULO 1.- Son sujetos del tratamiento regulado
en este Decreto los comprendidos en las categorías
siguientes:
a) Cuadros categorizados como directivos superiores y
directivos en los aparatos centrales de los órganos,
organismos, entidades nacionales, consejos de la
Administración y organizaciones superiores de dirección
empresarial, así como los directivos y ejecutivos
que se desempeñan en actividades vitales para
el desarrollo económico, social y científico-técnico
del país y en cargos con facultades decisorias sobre
los recursos financieros y materiales;
b) graduados de la educación superior que realizan
actividades vitales para el desarrollo económico,
social y científico-técnico del país en los programas
estratégicos, proyectos de investigación y servicios
de salud;
c) técnicos de nivel medio especializados que realizan
actividades vitales para mantener los servicios de
salud y la actividad científico-técnica;
d) atletas de alto rendimiento, técnicos y entrenadores
vitales para el movimiento deportivo cubano.
ARTÍCULO 2.- El tratamiento a los sujetos que se
refieren en el artículo anterior es el siguiente:
a) Los comprendidos en los incisos a), b) y d) pueden
ser autorizados, previo análisis de cada caso, a viajar
al exterior por asuntos particulares. Cuando la
solicitud es para residir en el exterior, son autorizados
en un plazo que no exceda de cinco años naturales,
desde la fecha en que se solicita. Durante este
plazo se realiza el entrenamiento del relevo en la actividad
vital de que se trate, en los casos que corresponda.
b) Los comprendidos en el inciso c) reciben similar
tratamiento a lo establecido en el numeral anterior.
Cuando la solicitud es para residir en el exterior, se
autorizan en un plazo que no exceda de los tres años
naturales, desde la fecha en que se solicita.
Para los sujetos comprendidos en el Artículo 1, la
desvinculación del trabajo no exonera del cumplimiento
de los plazos establecidos para que se autorice la
solicitud de residir en el exterior.
Cuando el jefe facultado considere que existen razones
humanitarias, autoriza la salida al exterior de los
sujetos de este Decreto, incluidos en las regulaciones
anteriores, sin atenerse a los términos establecidos. En
el caso de los cuadros se cumple el procedimiento
específico dictado a esos efectos, de forma expedita.
ARTÍCULO 3.- La autorización para viajar al exterior
por asuntos particulares de los sujetos comprendidos
en las categorías establecidas en el Artículo 1, es
facultad de los jefes de los órganos, organismos, entidades
nacionales, consejos de la Administración y
organizaciones superiores de dirección empresarial
autorizadas, en lo adelante jefes facultados.
Los cuadros pueden ser autorizados previo análisis en
la Comisión de Cuadros y para las otras categorías el
jefe facultado podrá oír el parecer de los órganos consultivos
de la entidad que corresponda.
ARTÍCULO 4.- Los jefes facultados fundamentan y
proponen al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
los cargos y funciones de los sujetos comprendidos en
el Artículo 1, que están sujetos a las regulaciones del
presente Decreto. En el caso de los cuadros, los jefes
facultados realizan este proceso de conjunto con la
Dirección de Cuadros del Estado y del Gobierno.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realiza
el proceso de análisis y consultas que se requieran y
presenta la propuesta a la aprobación del Consejo de
Ministros.
Cuando sea necesario adicionar o eliminar un cargo,
los jefes facultados fundamentan y proponen al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social las modificaciones
necesarias, en el mes de noviembre de cada año.
ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social organiza y controla el sistema automatizado
que incluye a los cuadros y profesionales que, conforme
a lo aprobado por el Consejo de Ministros, requieren
de autorización para viajar al exterior por asuntos
particulares. En el caso de los cuadros tiene acceso a
dicho sistema, la Dirección de Cuadros del Estado y
del Gobierno.
A tales fines, los jefes facultados son los responsables
de tributar y actualizar la información contenida
en dicho sistema.
ARTÍCULO 6.- La estructura del sistema al que se
hace referencia en el Artículo 5 se define por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, a partir de los
datos de identidad permanente de las personas.
ARTÍCULO 7.- Los graduados de los cursos diurnos
sujetos al cumplimiento del servicio social, pueden
ser autorizados a viajar por asuntos particulares. El
tiempo que permanezcan en el exterior no se considera
a los efectos del cumplimiento del servicio social.
Cuando la solicitud es para residir en el exterior, se
aplican las medidas establecidas en la legislación para
los que incumplen el servicio social.
Los graduados comprendidos en las categorías establecidas
en el Artículo 1, se rigen por lo dispuesto en
este Decreto.
ARTÍCULO 8.- Los jefes facultados informan a los
trabajadores que son sujetos de las regulaciones de
este Decreto, su contenido y las disposiciones complementarias.
1364 GACETA OFICIAL 16 de octubre de 2012
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Dentro de los 40 días naturales posteriores
a la fecha de la publicación del presente Decreto,
el jefe facultado, con respecto a las entidades
subordinadas, presenta al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social la fundamentación de los cargos y funciones
que proponen integren el sistema automatizado
de los cuadros y profesionales que requieren autorización
para viajar al exterior por asuntos particulares,
conforme a los procedimientos administrativos establecidos.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el
término de 60 días naturales posteriores a la fecha de
la publicación del presente Decreto, presenta la propuesta
al Consejo de Ministros.
SEGUNDA: Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad
Social para emitir las regulaciones necesarias
para el mejor cumplimiento de lo que con respecto a
los profesionales este Decreto establece.
Los jefes facultados regulan los procedimientos internos
en sus respectivos sistemas, de acuerdo con lo
regulado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y a las normas específicas dictadas para los
cuadros.
TERCERA: Los órganos, organismos, entidades
nacionales, organizaciones superiores de dirección
empresarial autorizadas y consejos de la Administración,
controlan y evalúan anualmente el comportamiento
del flujo migratorio y la fluctuación de los
cuadros y trabajadores que requieren autorización para
viajar al exterior por asuntos particulares, así como su
impacto en el desarrollo del sector, rama o actividad y
en la estabilidad de los recursos humanos, cuyos resultados
se entregan al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, que es el encargado de informar al Gobierno
sobre las tendencias que se manifiesten.
CUARTA: En los ministerios de las Fuerzas Armadas
Revolucionarias y del Interior, así como en las
organizaciones políticas, sociales y de masa, se aplica
lo que esas instituciones dispongan.
QUINTA: Las disposiciones contenidas en el presente
Decreto y su legislación complementaria son de
aplicación a los funcionarios, en lo que no se opongan
a las regulaciones específicas establecidas para ellos.
SEXTA: Se derogan las disposiciones legales de
igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en
el presente Decreto, que comenzará a regir a partir de
la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República.
DADO en el Palacio de la Revolución, en la ciudad
de La Habana, a los 11 días del mes de octubre de
2012.
Raúl Castro Ruz
Presidente del Consejo
de Ministros
MINISTERIOS
______
FINANZAS Y PRECIOS
RESOLUCIÓN No. 343
POR CUANTO: La Ley No. 73, del Sistema Tributario,
de fecha 4 de agosto de 1994, en su Título II,
Capítulo IX, artículos del 41 al 44, establece el Impuesto
Sobre Documentos que pagarán las personas
naturales y jurídicas que soliciten u obtengan documentos
gravados con este Impuesto, cuyas bases imponibles
y tipos impositivos son los que se relacionan
en su Anexo No. 3, los que podrán ser modificados o
incluidos nuevos documentos por el Ministro de Finanzas
y Precios.
POR CUANTO: Con la entrada en vigor del Decreto-
Ley No. 302 y del Decreto No. 305, ambos de 11 de
octubre de 2012, modificativos de la Ley de Migración
y su Reglamento, respectivamente, resulta necesario
adecuar las cuantías a aplicar a los trámites migratorios
gravados con el Impuesto Sobre Documentos.
POR CUANTO: Las resoluciones No. 302 y 396,
de fechas 8 de noviembre de 2000 y 10 de diciembre
de 2001, respectivamente, emitidas por el Ministro de
Finanzas y Precios, modificaron el numeral 22, del
Anexo No. 3, de la Ley No. 73, estableciendo las
cuantías a aplicar a los trámites migratorios gravados
con el Impuesto Sobre Documentos, las que teniendo
en cuenta lo expresado en los por cuantos anteriores
resulta necesario modificar y derogar, en consecuencia
con la legislación vigente.
POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que
me están conferidas en el Apartado Tercero, numeral
Cuarto del Acuerdo No. 2817, de fecha 25 de noviembre
de 1994, del Comité Ejecutivo del Consejo de
Ministros,
R e s u e l v o :
PRIMERO: Eliminar el Impuesto Sobre Documentos
para los trámites migratorios relacionados con las
solicitudes de permisos de entrada y salida al territorio
nacional por asuntos particulares, de acuerdo con lo
establecido en la legislación vigente, en materia migratoria.
SEGUNDO: El Impuesto sobre Documentos del
trámite de Solicitud de Pasaporte Corriente será de
$100.00, pagadero en pesos cubanos o en pesos convertibles,
según proceda y, en consecuencia, se deroga
la Resolución No. 396, de fecha 10 de diciembre de
2001, emitida por el Ministro de Finanzas y Precios.
TERCERO: Incluir dentro del inciso c) del numeral
22, del Anexo No. 3 de la Ley No. 73, tal como quedó
modificado por la Resolución No. 302 de 2000, como
documentos relacionados con trámites migratorios,
pagaderos en pesos convertibles las solicitudes de:
16 de octubre de 2012 GACETA OFICIAL 1365
- Residencia en el Exterior, 150.00.
- Residencia en el Territorio Nacional de Emigrados,
100.00.
CUARTO: Modificar la Resolución No. 302, de fecha
8 de noviembre de 2000, emitida por la Ministra
de Finanzas y Precios, en relación con lo establecido
en los apartados Primero y Tercero de la presente Resolución.
QUINTO: La presente Resolución entra en vigor a
partir del 14 de enero de 2013.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República
de Cuba.
ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica de
este Ministerio.
Dada en La Habana, a los 13 días del mes de octubre
de 2012.
Lina Olinda Pedraza Rodríguez
Ministra de Finanzas y Precios
________________
INTERIOR
RESOLUCIÓN No. 43
POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 302 de 11 de
octubre de 2012, Modificativo de la Ley No. 1312,
“Ley de Migración”, de 20 de septiembre de 1976,
dispone que los titulares de pasaportes corrientes vigentes
expedidos con anterioridad a su promulgación,
deben ser actualizados de acuerdo con las nuevas regulaciones
que se establecen.
POR TANTO: En el ejercicio de la atribución que
me está conferida en el numeral 4, Apartado Tercero,
del Acuerdo No. 2817, del Comité Ejecutivo del Consejo
de Ministros, de 25 de noviembre de 1994,
R e s u e l v o :
SOBRE LA ACTUALIZACIÓN
DE LOS PASAPORTES CORRIENTES
PRIMERO: La presente Resolución tiene como objetivo,
establecer el procedimiento para la actualización
de los pasaportes corrientes, de acuerdo con lo
dispuesto en el Decreto-Ley No. 302 de 11 de octubre
de 2012, Modificativo de la Ley No. 1312, “Ley de
Migración”, de 20 de septiembre de 1976.
SEGUNDO: Los titulares de Pasaporte Corriente
vigente deben presentar la solicitud de actualización en
la Oficina de Trámites del Ministerio del Interior, correspondiente
al territorio donde radique su domicilio.
TERCERO: Los titulares de Pasaporte Corriente,
cuando soliciten su actualización, deben cumplir los
requisitos siguientes:
a) Presentar el documento de Identidad.
b) Presentar el Pasaporte Corriente vigente.
CUARTO: Los padres o representantes legales de
los menores de edad o incapaces, cuando soliciten la
actualización del Pasaporte Corriente de sus hijos o
representados, deben cumplir, según proceda, además
de los requisitos establecidos en el apartado anterior,
los siguientes:
a) Presentar la autorización para este acto, formalizada
ante Notario Público, según corresponda.
En los casos donde uno o ambos padres o representantes
legales se encuentren en el exterior, se presenta
la autorización formalizada ante el funcionario
consular correspondiente.
b) Aportar Certificación de Defunción, cuando uno de
los padres haya fallecido.
c) Aportar resolución judicial, cuando uno de los padres
haya sido privado de la patria potestad o se le
haya suspendido.
QUINTO: Para la actualización del Pasaporte
Corriente de los ciudadanos cubanos residentes en
el territorio nacional, se tendrá en cuenta por la autoridad
correspondiente, que el solicitante cumple
con los requisitos y formalidades establecidos en la
presente Resolución y no se encuentra comprendido
en los supuestos previstos en el artículo 23 de la Ley
de Migración.
SEXTO: La actualización del pasaporte corriente
concluirá con la fijación de un sello de seguridad en el
documento, que certifica el cumplimiento de los requisitos
establecidos para su expedición.
En los casos de solicitudes que sean denegadas, la
autoridad actuante no estampará en el pasaporte el
sello de seguridad a que se refiere el presente artículo,
hasta tanto el titular cumpla con los requisitos establecidos
para su expedición.
SÉPTIMO: Se establece un término de siete días
hábiles, para resolver las solicitudes de actualización
de pasaportes corrientes que sean presentadas, de
acuerdo con lo establecido en la presente Resolución.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA: La presente Resolución surtirá efecto a
partir del 14 de enero de 2013.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República.
Archívese el original de esta Resolución en el Departamento
Jurídico del Ministerio del Interior.
Dada en La Habana, a los 13 días del mes de octubre
de 2012.
Ministro del Interior
General de Cuerpo de Ejército
Abelardo Colomé Ibarra
________________
RESOLUCIÓN No. 44
POR CUANTO: El Decreto No. 26, “Reglamento de
la Ley de Migración”, de fecha 19 de julio de 1978, tal
como fue modificado por el Decreto No. 305 de 11 de
octubre de 2012, en su artículo 48, Apartado 2, res1366
GACETA OFICIAL 16 de octubre de 2012
ponsabiliza al Ministerio del Interior con establecer los
procedimientos para la tramitación de las solicitudes
que presentan los ciudadanos cubanos emigrados, con
el objetivo de establecer su residencia en el territorio
nacional.
POR TANTO: En el ejercicio de la atribución que
me está conferida, en el numeral 4, Apartado Tercero,
del Acuerdo No. 2817, del Comité Ejecutivo del Consejo
de Ministros, de 25 de noviembre de 1994,
R e s u e l v o :
SOBRE EL PROCEDIMIENTO
PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES
DE RESIDENCIA EN EL TERRITORIO
NACIONAL QUE PRESENTAN
LOS CIUDADANOS CUBANOS EMIGRADOS
PRIMERO: La presente Resolución tiene como objetivo
establecer el procedimiento mediante el cual los
ciudadanos cubanos emigrados presentan las solicitudes
de residencia en el territorio nacional.
SEGUNDO: Los ciudadanos cubanos emigrados
que soliciten establecer su residencia en el territorio
nacional, ante los Consulados Cubanos en el exterior o
la Oficina de Trámites del Ministerio del Interior que
corresponda, deben cumplir los requisitos siguientes:
a) Presentar la solicitud.
b) Presentar el Pasaporte Corriente vigente.
c) Informar la persona de referencia que en Cuba se
compromete a garantizar su alojamiento y manutención
cuando corresponda, hasta tanto el interesado
pueda disponer de vivienda e ingresos propios.
d) Pagar el impuesto o arancel consular, según corresponda,
de acuerdo con la legislación vigente.
TERCERO: Las solicitudes de las personas a que
se refiere el apartado anterior deben informar sobre la
vía utilizada para emigrar y las causas por las que solicita
su residencia nuevamente en Cuba, así como los
datos de identidad y el pasaporte vigente de los menores
de edad o incapaces que lo acompañen.
CUARTO: Las respuestas a las solicitudes de residencia
en Cuba, que presentan los ciudadanos cubanos
emigrados, se resuelven por la Dirección de Inmigración
y Extranjería en el término de 90 días, y se notifican
a través de los Consulados Cubanos o las Oficinas
de Trámites del Ministerio del Interior donde fueron
presentadas.
QUINTO: En el acto de notificación de la respuesta
a los ciudadanos cubanos emigrados, donde se aprueba
la residencia del interesado en el territorio nacional, se
les entregará además un documento para que se presente
en la Oficina de trámites correspondiente del
Ministerio del Interior, a fin de registrar o actualizar su
identificación en el país.
SEXTO: Cuando se trate de personas que se encuentren
cumpliendo sanción de privación de libertad,
bajo la clasificación migratoria de emigrados, podrán
designar a un familiar para que los represente en el
trámite a que se refiere la presente Resolución.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA: La presente Resolución entra en vigor a
partir del 14 de enero de 2013.
Archívese el original de esta Resolución en el Departamento
Jurídico del Ministerio del Interior.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República.
Dada en La Habana, a los 13 días del mes de octubre
de 2012.
Ministro del Interior
General de Cuerpo de Ejército
Abelardo Colomé Ibarra
________________
RELACIONES EXTERIORES
RESOLUCIÓN No. 318
POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 302 de 11 de
octubre de 2011, Modificativo de la Ley No. 1312,
“Ley de Migración”, de 20 de septiembre de 1976,
dejó sin efecto lo relativo al permiso de salida de los
ciudadanos cubanos, extranjeros y las personas sin
ciudadanía que residen permanente en el país.
POR CUANTO: En virtud de lo anterior, es necesario
dejar sin efecto la Resolución No. 87, de fecha 23
de abril de 2007, dictada por el Ministro de Relaciones
Exteriores, así como el arancel consular y las Normas
Generales para la Aplicación del Arancel Consular,
relativas a la carta de invitación, previstos en la Resolución
No. 5, de fecha 25 de enero de 2011, dictada
por el Ministro de Relaciones Exteriores en el Anexo I,
acápites 16 y 26-b), y el Anexo II, artículo 15.
POR CUANTO: Mediante Acuerdo del Consejo de
Estado, de fecha 2 de marzo de 2009, el que suscribe
fue designado Ministro de Relaciones Exteriores de la
República de Cuba.
POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que
me están conferidas en el Apartado Tercero, ordinal
cuarto, del Acuerdo 2817, de 25 de noviembre de
1994, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo
de Ministros,
R e s u e l v o :
PRIMERO: Dejar sin efecto la Resolución No. 87,
de fecha 23 de abril de 2007 y, por consiguiente, se
suprime el requisito de formalizar mediante documento
notarial la invitación extendida a favor de ciudadanos
cubanos residentes en el territorio nacional, por
familiares o amigos residentes en el extranjero, para
viajar al exterior por asuntos personales.
SEGUNDO: Modificar los Anexos I y II de la Resolución
No. 5, de fecha 25 de enero de 2011, en el
sentido de dejar sin efecto los acápites 16 y 26-b) del
16 de octubre de 2012 GACETA OFICIAL 1367
Anexo I y el artículo 15 del Anexo II, relativo a la
carta de invitación.
Esta Resolución surtirá efecto a partir del 14 de
enero de 2013.
COMUNÍQUESE la presente Resolución a los viceministros,
directores y jefes de las unidades organizativas
de este Ministerio y de las misiones cubanas en
el exterior.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República.
Archívese el original en la Dirección Jurídica de este
Ministerio.
Dada en La Habana, a los 13 días del mes de octubre
de 2012.
Bruno Eduardo Rodríguez Parrilla
Ministro de Relaciones Exteriores
________________
RESOLUCIÓN No. 319
POR CUANTO: El Decreto No. 305 de 11 de octubre
de 2012, Modificativo del Decreto No. 26, “Reglamento
de la Ley de Migración”, de 19 de julio de
1978, establece en el inciso a) del artículo 40, que los
titulares de Pasaporte Corriente pueden solicitar extender
la permanencia en el exterior por un tiempo superior a
24 meses, cuando por causa justificada, se vean imposibilitados
de regresar al país en ese término, y en su
Disposición Final Primera, derogó el artículo 137,
relativo a la prórroga de estancia de las personas que
se hallaren en el exterior por motivo de un permiso de
salida con carácter temporal.
POR CUANTO: En virtud de lo anterior, y a los
efectos de mantener la coherencia legal, es imperativo
modificar la Resolución No. 5, de fecha 25 de enero de
2011, dictada por el Ministro de Relaciones Exteriores,
en el Anexo I, acápite 5, y el Anexo II, artículo 8.
POR CUANTO: Mediante Acuerdo del Consejo de
Estado, de fecha 2 de marzo de 2009, el que suscribe
fue designado Ministro de Relaciones Exteriores de la
República de Cuba.
POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que
me están conferidas en el Apartado Tercero, ordinal
cuarto, del Acuerdo 2817, de 25 de noviembre de
1994, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo
de Ministros,
R e s u e l v o :
ÚNICO: Modificar los Anexos I y II de la Resolución
No. 5, de fecha 25 de enero de 2011, en el sentido
siguiente:
a) el arancel consular previsto en el acápite 5, del
Anexo I, se titula: “Extensión de la permanencia en
el exterior” y se cobra por cada mes después de
transcurrir el término de 24 meses de encontrarse el
titular del Pasaporte Corriente fuera del territorio
nacional, manteniendo los valores establecidos al
efecto.
b) el artículo 8 del Anexo II queda redactado de la
manera siguiente:
Extensión de la permanencia en el exterior: Se
pueden consignar varias extensiones en una misma
pegatina, debiendo consignarse sobre esta la cantidad
de meses autorizados.
La presente Resolución entrará en vigor a partir del
14 de enero de 2013.
COMUNÍQUESE la presente Resolución a los viceministros,
directores y jefes de las unidades organizativas
de este Ministerio y de las misiones cubanas en
el exterior.
Archívese el original de esta Resolución en la Dirección
Jurídica de este Ministerio.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República
de Cuba.
Dada en La Habana, a los 13 días del mes de octubre
de 2012.
Bruno Eduardo Rodríguez Parrilla
Ministro de Relaciones Exteriores
________________
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESOLUCIÓN No. 43
POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 302 de 11 de
octubre de 2012, Modificativo de la Ley No. 1312,
“Ley de Migración”, de 20 de septiembre de 1976, y el
Decreto No. 306 de esa propia fecha, sobre el tratamiento
hacia los cuadros, profesionales y atletas que
requieren autorización para viajar al exterior, determinan
la necesidad de regular el tratamiento laboral aplicable
a los trabajadores.
POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que
me están conferidas en el numeral 4, Apartado Segundo
del Acuerdo No. 2817 del Comité Ejecutivo del
Consejo de Ministros,
R e s u e l v o :
REGULACIONES LABORALES APLICABLES
A LOS TRABAJADORES QUE SOLICITAN
VIAJAR AL EXTERIOR POR ASUNTOS
PARTICULARES
PRIMERO: La presente Resolución tiene como objetivo
establecer el tratamiento laboral aplicable por la
administración de la entidad a los trabajadores que
solicitan viajar al exterior por asuntos particulares.
SEGUNDO: La solicitud se presenta por el trabajador
mediante escrito ante el jefe de la entidad, fundamentando
los motivos del viaje y las fechas de salida y
regreso.
TERCERO: Cuando el trabajador está comprendido
en alguna de las categorías que regula el Decreto
No. 306 de 11 de octubre de 2012 “Sobre el tratamien1368
GACETA OFICIAL 16 de octubre de 2012
to hacia los cuadros, profesionales y atletas que requieren
autorización para viajar al exterior”, el jefe de la
entidad tramita la solicitud, según los procedimientos
internos establecidos por su organismo, ante el jefe del
órgano, organismo, entidad nacional, organización superior
de dirección empresarial autorizada o consejo
de la Administración, en lo adelante el jefe facultado,
según corresponda.
CUARTO: Una vez recibida la autorización del jefe
facultado, en el caso de los trabajadores comprendidos
en el apartado precedente, o aprobarse por el jefe
de la entidad para los cuadros y trabajadores no comprendidos
en las regulaciones del Decreto No. 306 de
11 de octubre de 2012, se conceden las vacaciones
anuales pagadas acumuladas a que tenga derecho el
trabajador y excepcionalmente se pueden aprobar días
de licencia no retribuida.
QUINTO: La duración de la licencia no retribuida,
es determinada por el jefe de la entidad y comunicada
por escrito al solicitante. Dicha licencia no debe exceder
el plazo de dos meses consecutivos, en el período
de un año natural.
SEXTO: En el período de la licencia no retribuida
se suspende la relación laboral con la entidad, el pago
de salarios, subsidios, prestaciones a corto plazo de la
seguridad social y cualquier otro ingreso que perciba
el trabajador. Dicho período no se considera laborado
a los fines de la acumulación de las vacaciones anuales
pagadas, la antigüedad, determinación de la cuantía de
las prestaciones de la seguridad social y otros derechos
laborales.
SÉPTIMO: Durante esta suspensión se interrumpen
los efectos del nombramiento o contrato de trabajo,
según corresponda. La relación laboral se reanuda por
cesar la causa que dió origen a la suspensión y el trabajador
tiene derecho a reincorporarse al cargo que
ocupa a su regreso.
OCTAVO: Una vez agotado el término de las vacaciones
anuales pagadas y de la licencia no retribuida,
sin que el trabajador se haya reincorporado a su labor,
la administración de la entidad da por terminada la
relación laboral.
NOVENO: El jefe de la entidad, ante la solicitud
escrita del trabajador, profesional o atleta, que haya
sido autorizado por el jefe facultado a residir en el
exterior, da por terminada la relación laboral en un
término que no exceda del establecido, en el Código
de Trabajo o, en su caso, en la legislación específica
para ello en el sector, rama o actividad que corresponda.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se derogan las disposiciones de igual o
inferior rango que se opongan a lo establecido en la
presente Resolución.
SEGUNDA: La presente Resolución surtirá efecto a
partir del 14 de enero de 2013.
Archívese el original de esta Resolución en la Dirección
Jurídica de este Ministerio.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República.
Dada en La Habana, a los 13 días del mes de octubre
de 2012.
Margarita M. González Fernández
Ministra de Trabajo y Seguridad Social
________________
RESOLUCIÓN No. 44
POR CUANTO: La Resolución No. 27, de diciembre
de 2003, del Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
puso en vigor el procedimiento para el cobro de
las pensiones de los beneficiarios del régimen de seguridad
social que se ausentan temporalmente del país, el
que requiere ser adecuado en correspondencia con los
cambios introducidos por el Decreto-Ley No. 302 de 11
de octubre de 2012, Modificativo de la Ley No. 1312,
“Ley de Migración”, y el Decreto No. 305, de esa propia
fecha, Modificativo del Reglamento de la citada
Ley.
POR CUANTO: Los beneficiarios de la seguridad
social que cumpliendo las regulaciones dispuestas en
la legislación migratoria, se encuentren temporalmente
en el exterior del país, conservan el derecho al cobro
de su pensión.
POR TANTO: En ejercicio de las facultades que me
están conferidas en el Apartado Tercero, numeral 4, del
Acuerdo No. 2817, de 25 de noviembre de 1994, del
Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros,
R e s u e l v o :
PRIMERO: Establecer el procedimiento para el
cobro de las pensiones del régimen de seguridad social
de los beneficiarios que salgan del territorio nacional,
incluidos los autorizados a residir en el exterior.
SEGUNDO: Los sujetos de la presente Resolución
mantienen el derecho al cobro de la pensión y, durante
su estancia en el extranjero, pueden optar por autorizar
a otra persona para que efectúe el cobro de su pensión
o por recibir a su regreso las mensualidades dejadas de
percibir que correspondan.
TERCERO: El pensionado que opta por autorizar a
otra persona para efectuar el cobro de su pensión y
para renovar el medio de pago durante su estancia en
el extranjero, debe personarse en la Filial del Instituto
Nacional de Seguridad Social de su municipio de residencia,
antes de su salida del país, con la persona que
va a autorizar y los documentos que a continuación se
relacionan:
a) carné de identidad del beneficiario y de la persona
que se autoriza;
16 de octubre de 2012 GACETA OFICIAL 1369
b) medio de pago de la pensión.
El especialista de la filial municipal del Instituto
Nacional de Seguridad Social emite el documento de
autorización, para actuar por cuenta ajena en la gestión
de la seguridad social.
CUARTO: Cuando la estancia del pensionado que
se encuentra fuera del territorio nacional se prolongue
por un período mayor a veinticuatro meses, la persona
autorizada a cobrar la pensión debe solicitar la prórroga
correspondiente en la filial del Instituto Nacional de
Seguridad Social donde fue autorizada inicialmente,
presentando la documentación de la autoridad facultada
que acredite que el beneficiario se encuentra
debidamente autorizado a prorrogar su estancia en el
extranjero.
De no acreditarse lo anterior, se suspende de oficio
el pago de la pensión. A su regreso al país, el pensionado
tiene derecho a recibir las mensualidades dejadas
de cobrar, previa la presentación de la documentación
referida en el párrafo anterior.
QUINTO: El pensionado a que se refiere el apartado
precedente, puede prorrogar la autorización para el
cobro de su pensión y para renovar el medio de pago
durante su estancia en el extranjero, para ello, remite
un documento a la filial municipal del Instituto Nacional
de Seguridad Social, avalado ante la representación
diplomática o consular cubana u otra oficina cubana
expresamente autorizada en el país de residencia, mediante
el que autoriza a la misma persona, u otra designada
por él, para cobrar su pensión.
SEXTO: En el caso del pensionado que no autorice
a otra persona para el cobro de su prestación y viaje al
exterior por un período de hasta veinticuatro meses, se
procede a dar baja temporal a su medio de pago, el que
es reexpedido a su regreso al país, conjuntamente con
las mensualidades dejadas de percibir correspondientes
a dicho período.
SÉPTIMO: El pensionado autorizado a residir en el
exterior, cuando se encuentre en Cuba, puede hacer
efectivo el cobro de su pensión y cualquier otro trámite
relacionado con la seguridad social, mediante la presentación
de su pasaporte.
OCTAVO: Cuando se reciba la información de la
Dirección de Inmigración y Extranjería o por cualquier
otra vía oficial, de que el pensionado ha emigrado, el
Director de la filial provincial del Instituto Nacional de
Seguridad Social correspondiente procede a dictar
resolución declarando extinguido el derecho a la pensión,
de acuerdo con lo establecido al respecto en la
legislación de seguridad social vigente.
NOVENO: Los beneficiarios de la seguridad social
que, al momento de entrar en vigor esta Resolución
están sujetos al procedimiento dispuesto en la Resolución
No. 27, de 1ro. de diciembre de 2003, pueden
acogerse a lo que por la presente se establece, de resultarle
más beneficiosa.
DÉCIMO: Se deroga la Resolución No. 27, de 1ro.
de diciembre de 2003 del Ministro de Trabajo y Seguridad
Social.
UNDÉCIMO: La presente Resolución surtirá efecto
a partir del 14 de enero de 2013.
Archívese el original de esta Resolución en la Dirección
Jurídica de este Ministerio.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República.
Dada en La Habana, a los 13 días del mes de octubre
de 2012.
Margarita M. González Fernández
Ministra de Trabajo y Seguridad Social
________________
EDICIÓN ACTUALIZADA DE LA LEY No. 1312
“LEY DE MIGRACIÓN”, DE 20 DE SEPTIEMBRE
DE 1976.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
OSVALDO DORTICÓS TORRADO, Presidente
de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha
acordado y yo he sancionado lo siguiente:
POR CUANTO: La legislación vigente en materia
migratoria resulta inadecuada para garantizar esta actividad
acorde con las transformaciones económicas de
nuestro país y el desarrollo de sus relaciones internacionales.
POR CUANTO: Resulta procedente regular, en un
sólo cuerpo legal las disposiciones sobre migración a
los efectos de facilitar su aplicación e interpretación.
POR TANTO: En uso de las facultades que le están
conferidas y de acuerdo con la Disposición Cuarta de
la Ley de Tránsito Constitucional, el Consejo de Ministros
resuelve dictar la siguiente:
LEY No. 1312
LEY DE MIGRACIÓN
ARTÍCULO 1.- (Modificado) Los ciudadanos cubanos,
para salir o entrar al territorio nacional, deben
poseer expedido a su nombre un pasaporte de la República
de Cuba, de alguno de los tipos siguientes:
a) Diplomático
b) De Servicio
c) Oficial
d) Corriente
e) De Marino.
1370 GACETA OFICIAL 16 de octubre de 2012
(El Decreto-Ley No. 302 de 11 de octubre de 2012,
modificó este artículo, el que quedó redactado en la
forma que se consigna).
ARTÍCULO 2.- (Modificado) Los extranjeros o
personas sin ciudadanía para entrar o salir del territorio
nacional, deben poseer un pasaporte vigente o documento
equivalente expedido a su nombre y el carné
de identidad o tarjeta de menor como residente temporal,
permanente o de inmobiliaria, o una visa de entrada,
salvo que se trate de ciudadanos de un país que en
virtud de un convenio suscrito por Cuba, estén exentos
de cumplir este requisito, ateniéndose a los términos
del expresado convenio.
(El Decreto-Ley No 302 de 11 de octubre de 2012,
modificó este artículo, el que quedó redactado en la
forma que se consigna).
ARTÍCULO 3.- (Modificado) A los efectos de la
entrada al territorio nacional los extranjeros y personas
sin ciudadanía se clasifican en:
a) Visitantes: Turistas, transeúntes, pasajeros en trasbordo
o de tránsito y tripulantes.
b) Diplomáticos: Agentes diplomáticos o consulares y
sus familiares, así como los funcionarios de Naciones
Unidas y otros organismos internacionales y sus
familiares, acreditados en Cuba y en funciones oficiales
o en tránsito, así como los representantes o
funcionarios de gobiernos extranjeros en misión
oficial en Cuba.
c) Invitados: Dirigentes de estados, gobiernos y partidos
que se encuentren de visita en Cuba y los
miembros de las delegaciones que los acompañan,
parlamentarios y otras personalidades invitadas por
el Estado o Gobierno cubanos o el Comité Central
del Partido Comunista de Cuba; y extranjeros invitados
por los órganos, organismos y entidades
estatales y las organizaciones sociales y de masa
cubanas.
ch)Residentes temporales: Técnicos, científicos y demás
personas contratadas para trabajar en Cuba, estudiantes
o becarios, clérigos y ministros religiosos,
artistas, deportistas, periodistas, refugiados y asilados
políticos, representantes y empleados de empresas,
firmas o agencias extranjeras acreditadas
en Cuba y agentes de negocios extranjeros.
d) Residentes permanentes: Los admitidos para establecer
su domicilio en Cuba.
e) Residentes de inmobiliarias: Personas naturales
extranjeras propietarias o arrendatarias de viviendas
en complejos inmobiliarios en el territorio nacional
y sus familiares extranjeros residentes en esos inmuebles.
El Reglamento de esta Ley define cada uno de los
términos de esta clasificación y los plazos y condiciones
bajo los que serán admitidos en el país los extranjeros
y personas sin ciudadanía en ellos comprendidos.
(El Decreto-Ley No 302 de 11 de octubre de 2012,
modificó este artículo, el que quedó redactado en la
forma que se consigna).
ARTÍCULO 4.- El Ministerio de Relaciones Exteriores
expedirá los pasaportes Diplomáticos y los de
Servicio; y el Ministerio del Interior expedirá los pasaportes
Oficiales, los Corrientes y los de Marino.
ARTÍCULO 5.- Se expedirá pasaporte Diplomático
a favor de los dirigentes, autoridades y funcionarios
del Partido Comunista de Cuba, del Estado y del Gobierno
que expresamente se determinen en el Reglamento
de la presente Ley; asimismo se le expedirá a
los funcionarios diplomáticos y consulares de la República,
los consejeros y agregados comerciales,
culturales, de prensa, militares, aéreos y navales, los
funcionarios y correos del Ministerio de Relaciones
Exteriores, los delegados a Congresos o Conferencias
Internacionales o de carácter diplomático. El Ministerio
de Relaciones Exteriores podrá también expedir
pasaporte Diplomático a favor de los miembros de la
familia de las personas relacionadas en el párrafo anterior,
previsto en el artículo 37 de la Convención de
Viena.
ARTÍCULO 6.- Se expedirá pasaporte de Servicio a
favor del personal permanente administrativo, técnico
o auxiliar de las Embajadas, Misiones o Consulados
cubanos y el de cualquier agencia u oficina en el exterior,
así como a sus respectivos familiares que lo
acompañan.
ARTÍCULO 7.- El Ministro de Relaciones Exteriores
regulará la forma, confección, tramitación y vigencia
del pasaporte Diplomático y del pasaporte de Servicio.
ARTÍCULO 8.- Se expedirá pasaporte Oficial a favor
de las personas que, sin estar comprendidas en los
casos previstos en los Artículos 5 y 6 de la presente,
así lo requieran por la índole oficial de su viaje al
extranjero.
ARTÍCULO 9.1.- (Modificado) Se expide pasaporte
Corriente a los ciudadanos cubanos residentes en el
territorio nacional que requieren viajar al extranjero
por asuntos particulares, a los autorizados a residir en
el exterior y a los emigrados.
Se expide pasaporte Corriente además, a solicitud
de los órganos, organismos, entidades nacionales y las
organizaciones políticas, sociales y de masa que lo
requieren por razones del servicio o para el cumplimiento
de los fines de su labor.
2. Se considera que un ciudadano cubano ha emigrado,
cuando viaja al exterior por asuntos particulares
y permanece de forma ininterrumpida por un término
16 de octubre de 2012 GACETA OFICIAL 1371
superior a los 24 meses, sin la autorización correspondiente;
así como cuando se domicilia en el exterior sin
cumplir las regulaciones migratorias vigentes.
El Reglamento de esta Ley define los supuestos para
autorizar la permanencia en el exterior por un término
superior al establecido en el párrafo anterior.
(El Decreto-Ley No. 302 de 11 de octubre de 2012,
modificó este artículo, el que quedó redactado en la
forma que se consigna).
ARTÍCULO 10.- Se expedirá pasaporte de Marino a
los cubanos que integran la tripulación de naves marítimas
que realicen viajes internacionales.
ARTÍCULO 11.- El Ministro del Interior podrá expedir
certificado de Identidad y Viaje a las personas que sin
ser ciudadanos cubanos se encuentren en el territorio
nacional y deseen salir del mismo, cuando por circunstancias
especiales no puedan obtener de sus cónsules o
diplomáticos nacionales la expedición o el visado de
pasaportes.
ARTÍCULO 12.- El Ministerio del Interior regulará
la forma, confección, tramitación y vigencia del pasaporte
Oficial, el pasaporte Corriente, el pasaporte de
Marino y el Certificado de Identidad y Viaje.
ARTÍCULO 13.- (Modificado) Los órganos, organismos,
entidades nacionales y las organizaciones
políticas, sociales y de masa que lo requieren por razones
del servicio o para el cumplimiento de los fines
de su labor, formulan las solicitudes de visas a favor
de ciudadanos extranjeros y las solicitudes de pasaporte
Diplomático, de Servicio, Oficial, de Marino y
Corriente, para ciudadanos cubanos.
(El Decreto-Ley No. 302 de 11 de octubre de 2012,
modificó este artículo, el que quedó redactado en la
forma que se consigna).
ARTÍCULO 14.- (Modificado) Los propios interesados
formulan las solicitudes de visas y de pasaporte
Corriente por asuntos particulares.
El Reglamento de esta Ley determina las formas y
requisitos de dichas solicitudes.
(El Decreto-Ley No. 302 de 11 de octubre de 2012,
modificó este artículo, el que quedó redactado en la
forma que se consigna).
ARTÍCULO 15.- (Modificado) El Ministerio de
Relaciones Exteriores o el Ministerio del Interior, según
corresponda, resuelven las solicitudes de visas y
pasaportes, de acuerdo con lo que establece el Reglamento
de esta Ley.
(El Decreto-Ley No. 302 de 11 de octubre de 2012,
modificó este artículo, el que quedó redactado en la
forma que se consigna).
ARTÍCULO 16.- Las personas que entren al territorio
nacional sin la autorización para establecer su residencia
permanente en Cuba, además de cumplir los
requisitos establecidos en los artículos precedentes,
deberán hallarse en posesión de las visas necesarias
para regresar al país de procedencia o continuar viaje a
un tercer país; así como de los pasajes correspondientes,
o depositar en el Banco Nacional de Cuba una
fianza, de su propio peculio, suficiente para cubrir su
importe. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
el Ministerio del Interior podrá determinar los
casos que se exceptuarán de este último requisito.
El Banco Nacional de Cuba reintegrará la fianza
cuando dicha persona obtenga autorización para residir
permanentemente en Cuba o en su caso, para adquirir
los pasajes en el caso de ser autorizada su salida del
territorio nacional.
ARTÍCULO 17.- La empresa transportadora de nave
marítima o aérea que arribare al territorio nacional
o saliere del mismo, deberá cumplir los requisitos o
trámites dispuestos para la inspección y el despacho
migratorio.
El Ministerio del Interior podrá imponer multa de
hasta cinco mil pesos ($5.000.00) a la empresa transportadora
de la nave marítima o aérea que no cumpla
los requisitos o trámites dispuestos.
ARTÍCULO 18.- El Ministerio del Interior procederá
a la inspección y despacho migratorio, en todos los
puertos y aeropuertos de la República, de las naves
marítimas o aéreas que entren al territorio nacional o
salgan del mismo, tanto en lo referente a los pasajeros
como al personal que integra sus tripulaciones, salvo
lo dispuesto sobre Salubridad Cuarentenaria, o en los
casos de mandamientos o resoluciones provenientes de
los tribunales de justicia.
ARTÍCULO 19.- Las empresas transportadoras, cuyas
naves marítimas o aéreas arriben al territorio nacional
con pasajeros que no hayan cumplido todos los
requisitos exigidos por esta Ley y su Reglamento,
excepto el caso contemplado en el Artículo 16 de esta
Ley, serán responsables de su reembarque y de los
gastos que ocasionen su retención, custodia y manutención.
El Ministerio del Interior podrá imponer a la
empresa infractora multa de hasta mil pesos ($1.000.00)
por cada pasajero así transportado.
ARTÍCULO 20.- Los pasajeros llamados polizones
que viajen clandestinamente en las naves marítimas o
aéreas, cuando arriben a territorio nacional sin pasaporte,
visa, ni permiso alguno, no podrán ser desembarcados,
quedando a bordo de las mismas bajo la
responsabilidad del Capitán. Si lograsen fugarse y
penetrar en el territorio nacional, el Ministerio del
Interior podrá imponer, a la empresa transportadora o a
su representante como responsable solidario, una multa
de hasta mil pesos ($1.000.00) por cada infracción,
salvo que se demuestre que la fuga y desembarque se
1372 GACETA OFICIAL 16 de octubre de 2012
produjeron a pesar de todas las medidas tomadas para
mantenerlos a bordo.
El Capitán de la nave marítima o aérea podrá optar
por entregar al polizón en custodia al Ministerio del
Interior, bajo la condición de embarcarlo a su salida,
previo el pago de los gastos de estancia, manutención
y custodia que se originen.
ARTÍCULO 21.- A los que infrinjan cualesquiera
otras de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento,
les será impuesta una multa administrativa de hasta
cien pesos ($100.00) sin perjuicio de la responsabilidad
penal en que puedan haber incurrido.
El Reglamento de la presente Ley determinará el
funcionario facultado para imponer las multas a que se
refieren los artículos anteriores, así como el procedimiento
para su imposición y cobro.
ARTÍCULO 22.- Los Ministros de Relaciones Exteriores
y del Interior designarán por resolución quiénes
se encargarán de las funciones que les son encomendadas
por la presente Ley a sus respectivos Ministerios.
ARTÍCULO 23.- (Adicionado) Los ciudadanos
cubanos residentes en el territorio nacional, no pueden
obtener pasaporte Corriente mientras se encuentren
comprendidos en alguno de los supuestos siguientes:
a) Estar sujeto a proceso penal, siempre que haya sido
dispuesto por las autoridades correspondientes.
b) Tener pendiente el cumplimiento de una sanción
penal o medida de seguridad, excepto en los casos
que se autorice de forma expresa por el tribunal.
c) Encontrarse sujeto al cumplimiento de las disposiciones
sobre la prestación del Servicio Militar.
d) Cuando razones de Defensa y Seguridad Nacional
así lo aconsejen.
e) Tener obligaciones con el Estado cubano o responsabilidad
civil, siempre que hayan sido dispuestas
expresamente por las autoridades correspondientes.
f) Carecer de la autorización establecida, en virtud de
las normas dirigidas a preservar la fuerza de trabajo
calificada para el desarrollo económico, social y
científico-técnico del país, así como para la seguridad
y protección de la información oficial.
g) Los menores de edad o incapaces, que no cuenten
con la autorización de los padres o representantes
legales, formalizada ante Notario Público.
h) Cuando por otras razones de interés público lo determinen
las autoridades facultadas.
i) Incumpla los requisitos exigidos en la Ley de Migración,
su Reglamento y en las disposiciones complementarias
relacionadas con la solicitud, emisión
y otorgamiento de pasaportes.
(El Decreto-Ley No. 302 de 11 de octubre de 2012,
adicionó este artículo, el que quedó redactado en la
forma que se consigna).
ARTÍCULO 24.1.- (Adicionado) A los efectos de
la entrada al territorio nacional, resulta inadmisible
toda persona que se encuentre comprendida en alguno
de los supuestos siguientes:
a) Tener antecedentes de actividades terroristas, tráfico
de personas, narcotráfico, lavado de dinero, tráfico
de armas u otras perseguibles internacionalmente.
b) Estar vinculado con hechos contra la humanidad, la
dignidad humana, la salud colectiva o perseguibles
en virtud de tratados internacionales de los que Cuba
es parte.
c) Organizar, estimular, realizar o participar en acciones
hostiles contra los fundamentos políticos, económicos
y sociales del Estado cubano.
d) Cuando razones de Defensa y Seguridad Nacional
así lo aconsejen.
e) Tener prohibida su entrada al país, por estar declarado
indeseable o expulsado.
f) Incumplir las regulaciones de la Ley de Migración,
su Reglamento y las disposiciones complementarias
para la entrada al país.
2. La autoridad migratoria puede poner a disposición
de las autoridades competentes, a las personas
comprendidas en el Apartado 1 de este artículo, cuando
el hecho es perseguible en el territorio nacional
conforme a la Ley y los tratados internacionales de los
que Cuba es parte.
3. La autoridad migratoria puede autorizar la entrada
al país de las personas comprendidas en los incisos
e) y f) del Apartado 1 de este artículo, cuando razones
humanitarias o de interés estatal así lo aconsejen.
(El Decreto-Ley No. 302 de 11 de octubre de 2012,
adicionó este artículo, el que quedó redactado en la
forma que se consigna).
ARTÍCULO 25.- (Adicionado) Toda persona que
se encuentre en el territorio nacional, no puede salir
del país mientras se encuentre comprendida en alguno
de los supuestos siguientes:
a) Estar sujeto a proceso penal, siempre que haya sido
dispuesto por las autoridades correspondientes.
b) Tener pendiente el cumplimiento de una sanción
penal o medida de seguridad, excepto en los casos
que se autorice de forma expresa por el tribunal.
c) Encontrarse sujeto al cumplimiento de las disposiciones
sobre la prestación del Servicio Militar.
d) Cuando razones de Defensa y Seguridad Nacional
así lo aconsejen.
e) Tengan obligaciones con el Estado cubano o
responsabilidad civil, siempre que hayan sido
dispuestas expresamente por las autoridades correspondientes.
f) Carecer de la autorización establecida, en virtud de
las normas dirigidas a preservar la fuerza de trabajo
calificada para el desarrollo económico, social y
16 de octubre de 2012 GACETA OFICIAL 1373
científico-técnico del país, así como para la seguridad
y protección de la información oficial.
g) Los menores de edad o incapaces, a quienes les sea
revocada la autorización de los padres o representantes
legales, formalizada ante Notario Público.
h) Cuando por otras razones de interés público lo determinen
las autoridades facultadas.
i) Incumpla los requisitos exigidos en la Ley de Migración,
su Reglamento y en las disposiciones complementarias
para salir del país.
(El Decreto-Ley No. 302 de 11 de octubre de 2012,
adicionó este artículo, el que quedó redactado en la
forma que se consigna).
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Ministro de Relaciones Exteriores y
el Ministro del Interior elevarán al Presidente de la
República, para su aprobación, el Proyecto de Reglamento
de esta Ley, dentro del término de noventa días
a partir de su promulgación.
SEGUNDA: Se derogan el Título II del Decreto
Número 358, de 4 de febrero de 1944, la Ley Número
1034, de 22 de junio de 1962 y cuantas más disposiciones
legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento
de lo dispuesto en la presente Ley.
TERCERA: Esta Ley comenzará a regir 60 días
después de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República.
POR TANTO: Mando que se cumpla y ejecute la
presente Ley en todas sus partes.
DADA en el Palacio de la Revolución, en La Habana,
a 20 de septiembre de 1976.
Osvaldo Dorticós Torrado
Fidel Castro Ruz
Primer Ministro
Sergio del Valle Jiménez
Ministro del Interior
________________
EDICIÓN ACTUALIZADA DEL DECRETO No. 26,
REGLAMENTO DE LA LEY DE MIGRACIÓN,
DE 19 DE JULIO DE 1978.
DECRETO No. 26
POR CUANTO: El Ministro de Relaciones Exteriores
y el Ministro del Interior elevaron para su aprobación,
en cumplimiento de la Disposición Final Primera
de la Ley número 1312, de 20 de septiembre de 1976,
Ley de Migración, el proyecto de Reglamento de dicha
Ley, el que procede aprobar.
POR TANTO: En uso de las facultades que le corresponden,
el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros
decreta el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE MIGRACIÓN
CAPÍTULO I
DE LOS PASAPORTES
SECCIÓN I
Generalidades
ARTÍCULO 1.- El pasaporte es un certificado de
identidad y ciudadanía que expide, según sea el caso,
el Ministerio de Relaciones Exteriores o el Ministerio
del Interior, para surtir efectos sólo en cuanto a la admisión
y estancia de su titular en el extranjero como
ciudadano cubano.
No obstante, se admitirán como documentos de
identidad válidos en el territorio nacional, los pasaportes
de ciudadanos cubanos que residen permanentemente
en el extranjero, cuando sus titulares se encuentren en
Cuba por períodos hasta de 90 días.
ARTÍCULO 2.-Los pasaportes que se expedirán se
denominarán:
a) Pasaporte Diplomático;
b) Pasaporte de Servicio;
c) Pasaporte Oficial;
ch) Pasaporte Corriente;
d) Pasaporte de Marino.
ARTÍCULO 3.- Los Pasaportes Diplomático y de
Servicio serán otorgados por el Ministro de Relaciones
Exteriores, o en su lugar, por cualquiera de los Viceministros
de Relaciones Exteriores, u otro funcionario
en que aquel delegue, mediante su firma.
Corresponde a la Oficina de Pasaportes y Trámites
de Viajes del Ministerio de Relaciones Exteriores, la
tramitación y control de los Pasaportes Diplomático y
de Servicio.
ARTÍCULO 4.- (Modificado) Corresponde al Ministerio
del Interior el otorgamiento, la expedición y el
control de los Pasaportes Oficial, Corriente y de Marino
y de los Certificados de Identidad y Viaje.
El Ministro del Interior designa a los funcionarios
que autorizan, mediante su firma, la expedición de los
Pasaportes Oficial, Corriente y de Marino, así como la
prórroga o renovación de los mismos, y la expedición
de los Certificados de Identidad y Viaje.
(El Decreto No. 305 de 11 de octubre de 2012, modificó
este artículo, el que quedó redactado en la forma
que se consigna).
ARTÍCULO 5.- Se otorga Pasaporte Diplomático a:
a) Miembros del Buró Político y del Secretariado del
Comité Central del Partido Comunista de Cuba;
b) Miembros del Comité Central del Partido Comunista
de Cuba;
c) Jefes y Vicejefes de Departamentos, Jefes de Secciones,
y funcionarios del Comité Central del Partido
Comunista de Cuba;
ch)Miembros del Consejo de Estado;
1374 GACETA OFICIAL 16 de octubre de 2012
d) Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular;
e) Integrantes del Consejo de Ministros;
f) Presidentes de Organismos de la Administración
Central del Estado que no formen parte del Consejo
de Ministros;
g) Secretario General de la Central de Trabajadores de
Cuba;
h) Presidente y Vicepresidente del Tribunal Supremo
Popular;
i) Fiscal General de la República;
j) Vicefiscales de la Fiscalía General de la República;
k) Jueces del Tribunal Supremo Popular;
l) Primeros Secretarios de los Comités Provinciales
del Partido Comunista de Cuba;
ll) Presidentes de las Asambleas Provinciales del Poder
Popular;
m)Vicepresidentes y Viceministros de los Organismos
de la Administración Central del Estado;
n) Funcionarios Diplomáticos y Consulares de la República,
los Consejeros y Agregados Comerciales,
Económicos, Culturales, de Prensa, Militares, Aéreos
y Navales; los funcionarios del Ministerio de Relaciones
Exteriores y los Correos Diplomáticos;
ñ) Jefes de Departamentos de la Asamblea Nacional
del Poder Popular, del Consejo de Ministros y su
Comité Ejecutivo; Asesores de los Vicepresidentes
del Consejo de Estado y del Consejo de Ministros;
Asesores y funcionarios del Consejo de Estado, del
Consejo de Ministros y de su Comité Ejecutivo, así
como de sus respectivas Secretarías;
o) Jefes de Dirección del Ministerio de las Fuerzas Armadas
Revolucionarias y del Ministerio del Interior;
p) Jefes de Dirección del Ministerio del Comercio
Exterior y la Inversión Extranjera y del Banco Central
de Cuba;
q) Delegados a Congresos o Conferencias Internacionales,
intergubernamentales o de carácter diplomático,
y cuantos otros funcionarios del Partido Comunista
de Cuba, del Estado y del Gobierno el Ministro de
Relaciones Exteriores estime conveniente y necesario
para el cabal cumplimiento de las misiones encomendadas;
r) Los miembros de la familia de las personas relacionadas
anteriormente de conformidad con lo previsto
en el Artículo número 37 de la Convención de Viena,
1961, y otras Convenciones similares de las que
Cuba sea parte.
ARTÍCULO 6.- Se otorga Pasaporte de Servicios al
personal permanente administrativo, técnico o auxiliar
de las Embajadas, Misiones o Consulados cubanos y al
de cualquier agencia u oficina cubana en el exterior,
así como a los miembros de su familia que los acompañen,
de conformidad con lo previsto en el Artículo
número 37 de la Convención de Viena, 1961 y otras
Convenciones similares de las que Cuba sea parte.
ARTÍCULO 7.- Se otorga Pasaporte Oficial a quienes,
sin estar comprendidos en los Artículos 5 y 6 de
este Reglamento, viajen temporalmente al extranjero
por asuntos de interés de órganos y organismos estatales
u organizaciones políticas, sociales y de masa, así
como a los miembros de su familia que los acompañen.
Se denominará Pasaporte Oficial Colectivo, a aquel
que se expide a favor de quienes conjuntamente realicen
un viaje determinado por asunto de interés de los
órganos, organismos u organizaciones a que se refiere
el párrafo anterior.
ARTÍCULO 8.1.- (Modificado) Se expide Pasaporte
Corriente a los ciudadanos cubanos residentes en el
territorio nacional que requieren viajar al extranjero
por asuntos particulares, a los autorizados a residir en
el exterior y a los emigrados.
Se expide Pasaporte Corriente además, a solicitud
de los órganos, organismos, entidades nacionales y las
organizaciones políticas, sociales y de masa que lo
requieren por razones del servicio o para el cumplimiento
de los fines de su labor.
2. Las solicitudes de Pasaporte Corriente que se realizan
por ciudadanos cubanos residentes en el territorio
nacional se presentan ante las oficinas de trámite del
Ministerio del Interior.
3. Las solicitudes de Pasaporte Corriente de los ciudadanos
cubanos residentes en el exterior se formalizan
ante las representaciones diplomáticas o consulares cubanas
u otras oficinas cubanas expresamente autorizadas
al efecto.
4. Las solicitudes de Pasaporte Corriente que requieran
por razones del servicio o para el cumplimiento
de los fines de su labor los órganos, organismos,
entidades nacionales y las organizaciones políticas,
sociales y de masa, se presentan ante la Dirección de
Inmigración y Extranjería, a través de sus órganos de
relaciones internacionales o de aquellos que en cada
caso se designan.
(El Decreto No. 305 de 11 de octubre de 2012, modificó
este artículo, el que quedó redactado en la forma
que se consigna).
ARTÍCULO 9.- Se expide Pasaporte de Marino, a
los ciudadanos cubanos miembros de la tripulación de
naves marítimas cubanas u operadas por Empresas
Cubanas que realizan travesías internacionales. A los
Capitanes y Primeros Oficiales de dichas naves, se les
otorgará Pasaporte Oficial.
16 de octubre de 2012 GACETA OFICIAL 1375
SECCIÓN II
De los Pasaportes Diplomáticos y de Servicio
ARTÍCULO 10.- Los jefes o representantes máximos
nacionales de los órganos u organismos estatales
y sus sustitutos jerárquicos o los funcionarios autorizados
por aquellos, formularán las solicitudes de Pasaporte
Diplomático o de Servicio a favor de los funcionarios
y personal de sus respectivos organismos, a que se
refieren los artículos 5 y 6 ante el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
ARTÍCULO 11.- Los Viceministros del Ministerio
de Relaciones Exteriores o en quien éstos deleguen,
autorizarán a la Oficina de Pasaportes y Trámites de
Viajes la tramitación de los Pasaportes Diplomáticos o
de Servicio a favor de los funcionarios y personal del
Ministerio de Relaciones Exteriores a que se refieren
los Artículos 5 y 6, así como de sus familiares acompañantes.
ARTÍCULO 12.- La solicitud de Pasaporte Diplomático
o de Servicio será acompañada de:
a) Original y copia del modelo oficial que se establezca
para estos casos, debidamente firmado. Si la firma
fuere la de funcionario autorizado, ésta deberá
estar debidamente registrada en el Ministerio de Relaciones
Exteriores;
b) tres fotografías de 5 x 5 centímetros que reúnan todos
los requisitos exigidos en el modelo oficial;
c) si se tratare de solicitudes formuladas a favor de
menores de 18 años de edad, autorización de su
representante legal, mediante documento legal o
prueba documental equivalente y suficiente, a criterio
y bajo la responsabilidad de la oficina solicitante;
ch)si se tratare de solicitudes de Pasaportes de Servicio,
Certificación de Nacimiento o de la Carta de
Ciudadanía del titular, o Declaración Jurada supletoria
de dichos documentos, formulada ante la oficina
correspondiente del organismo solicitante.
ARTÍCULO 13.- Los Pasaportes Diplomático y de
Servicio serán válidos por un período inicial hasta de
tres años a partir de la fecha de su expedición y
prorrogables por tres veces consecutivas por iguales
períodos.
Los titulares de Pasaporte Diplomático, excepto los
de los que hayan sido expedidos según Inciso q) del
Artículo 5 de este Reglamento, podrán mantenerlos en
su poder durante su estancia en el territorio nacional o
entregarlo a la oficina correspondiente del organismo
solicitante para su custodia.
Los titulares de Pasaporte Diplomático expedidos
según el Inciso q) del Artículo 5 de este Reglamento,
lo entregarán a su regreso a Cuba, a la oficina que
corresponda del organismo solicitante, la que lo remitirá
de inmediato al Ministerio de Relaciones Exteriores
para su custodia definitiva.
Si se produjeren cambios en cuanto al cargo o la relación
familiar por los que se expidió el Pasaporte
Diplomático, el titular está obligado a devolverlo, y la
oficina correspondiente del organismo solicitante,
velará porque así se haga.
SECCIÓN III
De los Pasaportes Oficiales
ARTÍCULO 14.- Los funcionarios autorizados por
los jefes o representantes máximos nacionales y provinciales
y sus sustitutos jerárquicos, de los órganos y
organismos estatales y de las organizaciones políticas,
sociales y de masa, formularán las solicitudes de Pasaporte
Oficial a favor de quienes viajen por asuntos del
servicio o del interés de los mismos, y no les corresponda
recibir Pasaporte Diplomático o de Servicio.
ARTÍCULO 15.- Las solicitudes de Pasaporte Oficial
se formularán ante la Dirección de Inmigración y
Extranjería, en la provincia de La Habana y en el Municipio
Especial de Isla de la Juventud; o ante los
órganos de Inmigración y Extranjería en las demás
provincias.
ARTÍCULO 16.- La solicitud de Pasaporte Oficial
que se formule por primera vez a favor de una persona
será acompañada de:
a) Certificación de Nacimiento o de la Carta de Ciudadanía
de la persona a favor de quien se solicita, o
Declaración Jurada supletoria de dichos documentos
en los casos en que la Dirección de Inmigración
y Extranjería lo acepte;
b) tres fotografías de 5 x 5 centímetros, que reúnan los
requisitos exigidos en el modelo oficial;
c) si se tratare de solicitud formulada a favor de menores
de 18 años de edad, autorización de su representante
legal y la prueba del carácter con que éste
concurre.
Las sucesivas solicitudes a favor de la misma persona
deberán ser acompañadas sólo de las fotos que la
Dirección de Inmigración y Extranjería requiera.
ARTÍCULO 17.- El Pasaporte Oficial será válido
sólo por el término de duración de los viajes para los
que se otorga.
ARTÍCULO 18.- Los funcionarios designados por
los jefes o máximos responsables nacionales y provinciales
y sus sustitutos jerárquicos de los órganos y
organismos estatales y organizaciones políticas, sociales
y de masa, podrán solicitar prórroga del término de
vigencia de los Pasaportes Oficiales expedidos por
interés de los mismos, cuando la estancia del titular en
el extranjero deba prolongarse por un plazo superior al
previsto. Las solicitudes se formularán ante la Dirección
de Inmigración y Extranjería en la provincia de
1376 GACETA OFICIAL 16 de octubre de 2012
La Habana y en el Municipio Especial de Isla de la
Juventud, o ante los órganos provinciales de Inmigración
y Extranjería en las demás provincias.
ARTÍCULO 19.- La Dirección de Inmigración y
Extranjería en la provincia de La Habana y en el Municipio
Especial de Isla de la Juventud; y los órganos
provinciales de Inmigración y Extranjería en las demás
provincias, entregarán dentro de los 10 días siguientes
al recibo de la solicitud, los Pasaportes Oficiales otorgados,
a los funcionarios designados al efecto por los
jefes o representantes máximos de los órganos y organismos
estatales y de las organizaciones políticas, sociales
y de masa.
SECCIÓN IV
De los Pasaportes Corrientes
ARTÍCULO 20.- Los ciudadanos cubanos mayores
de 18 años de edad, y los representantes legales de los
menores de dicha edad, así como de los legalmente
declarados incapacitados, en cuanto a éstos, podrán
solicitar Pasaporte Corriente.
ARTÍCULO 21.- (Modificado) Los ciudadanos
cubanos residentes en el territorio nacional, al realizar
una solicitud de Pasaporte Corriente, deben cumplir
los requisitos siguientes:
a) Presentar el Carné de Identidad o Tarjeta de Menor.
b) Entregar la autorización formalizada ante Notario
Público de los padres o los representantes legales
que correspondan, de los menores de 18 años de
edad o incapaces.
La autoridad actuante capta los datos que se requieren
para la plena identificación del solicitante y verifica
que no esté comprendido en alguno de los supuestos
previstos en el artículo 23 de la Ley de Migración, en
cuyo caso iniciará el trámite de expedición.
(El Decreto No. 305 de 11 de octubre de 2012, modificó
este artículo, el que quedó redactado en la forma
que se consigna).
ARTÍCULO 22.- (Derogado)
(El Decreto No. 305 de 11 de octubre de 2012, derogó
este artículo).
ARTÍCULO 23.- (Modificado) Los ciudadanos cubanos
que residen en el exterior, al realizar una solicitud
de Pasaporte Corriente, deben cumplir los requisitos
siguientes:
a) Formular la solicitud en el modelo oficial.
b) Presentar el pasaporte anterior, Certificación de
Nacimiento, Carta de Ciudadanía o una certificación
de este último documento expedida por la autoridad
competente, según corresponda.
c) Aportar la autorización formalizada ante Notario
Público de los padres o los representantes legales
que correspondan, de los menores de 18 años de
edad o incapaces.
d) Entregar dos (2) fotos 4 x 4 cm.
e) Entregar la constancia de pago del arancel consular.
La autoridad actuante capta los datos que se requieren
para la plena identificación del solicitante e inicia
el trámite de expedición.
(El Decreto No. 305 de 11 de octubre de 2012, modificó
este artículo, el que quedó redactado en la forma
que se consigna).
ARTÍCULO 24.- (Modificado) El Pasaporte Corriente
es válido por dos años, prorrogables por igual
término hasta un total de seis años. Las prórrogas se
solicitan ante las oficinas de trámite del Ministerio del
Interior o ante las representaciones diplomáticas o consulares
u otras oficinas cubanas expresamente autorizadas.
(El Decreto No. 305 de 11 de octubre de 2012, modificó
este artículo, el que quedó redactado en la forma
que se consigna).
ARTÍCULO 25.- (Derogado)
(El Decreto No. 305 de 11 de octubre de 2012, derogó
este artículo).
ARTÍCULO 26.- (Modificado) Las oficinas de
trámite del Ministerio del Interior otorgan el Pasaporte
Corriente al solicitante, representante legal o funcionario
debidamente acreditado, según corresponda, previa
entrega de la constancia de pago del impuesto correspondiente.
Cuando el interesado reside en el exterior la entrega
del pasaporte se realiza a través de la representación diplomática
o consular u otra oficina cubana autorizada.
(El Decreto No. 305 de 11 de octubre de 2012, modificó
este artículo, el que quedó redactado en la forma
que se consigna).
ARTÍCULO 27.- El Ministerio de Relaciones Exteriores,
en coordinación con el Ministerio del Interior,
autorizará las representaciones diplomáticas y consulares
cubanas que podrán expedir Pasaportes Corrientes.
Las representaciones diplomáticas y consulares y
otras oficinas cubanas en el exterior expresamente
autorizadas al efecto, podrán expedir duplicados en
casos de pérdida o deterioro de Pasaporte Corriente,
cuyos titulares se encuentren en el extranjero, así como
extender prórroga de la validez de los pasaportes, previa
consulta con la Dirección de Inmigración y Extranjería.
SECCIÓN V
De los Pasaportes de Marino
ARTÍCULO 28.- El Ministro del Transporte, el Ministro
de la Industria Alimentaria, o los Viceministros
o Directores en quienes estos deleguen, solicitarán los
Pasaportes de Marino para los integrantes de la tripulación
de naves marítimas que realicen travesías internacionales.
16 de octubre de 2012 GACETA OFICIAL 1377
ARTÍCULO 29.-Las solicitudes de Pasaporte de
Marino se formularán ante la Dirección de Inmigración
y Extranjería o el órgano provincial de Inmigración y
Extranjería correspondiente al Puerto de enrolamiento
o al lugar de residencia de la persona a cuyo favor se
solicita.
ARTÍCULO 30.- La solicitud de Pasaporte de Marino
que se formule por primera vez a favor de una
persona, será acompañada de:
a) Certificación de Nacimiento o de la Carta de Ciudadanía
de la persona a cuyo favor se solicita, o Declaración
Jurada supletoria de dichos documentos,
en los casos en que la Dirección de Inmigración y
Extranjería la acepte;
b) dos fotos 5 x 5 centímetros, que reúnan los requisitos
exigidos en el modelo oficial;
c) si se tratare de solicitud a favor de menores de 18
años, la autorización de su representante legal y la
prueba del carácter con que éste concurre.
En las sucesivas solicitudes a favor de una misma
persona se acompañarán sólo las fotos que la Dirección
de Inmigración y Extranjería requiera.
ARTÍCULO 31.- El Pasaporte de Marino será válido
por dos años, prorrogable por dos años más, dos
veces sucesivas.
Las prórrogas de los Pasaportes de Marino se solicitarán
por los funcionarios designados al efecto por el
Ministro del Transporte o el Ministro de la Industria
Alimentaria, con no menos de 90 días de antelación a
su vencimiento, ante la Dirección de Inmigración y
Extranjería en la provincia de La Habana y en el Municipio
Especial de Isla de la Juventud; o ante los órganos
de Inmigración y Extranjería en las demás provincias.
Asimismo, los Capitanes de buques cubanos podrán
solicitar las prórrogas de los Pasaportes de Marino de
los miembros de la tripulación de buques a su cargo,
ante las representaciones diplomáticas o consulares
cubanas u otras oficinas cubanas en el exterior expresamente
autorizadas al efecto, quienes darán traslado
de dichas solicitudes a la Dirección de Inmigración y
Extranjería.
ARTÍCULO 32.- La Dirección de Inmigración y
Extranjería en la provincia de La Habana y en el Municipio
Especial de Isla de la Juventud; y los órganos
provinciales de Inmigración y Extranjería en las demás
provincias, entregarán dentro de los 10 días siguientes
al recibo de la solicitud, a los funcionarios designados
por el Ministro del Transporte o el Ministro de la Industria
Alimentaria, los Pasaportes de Marino otorgados,
así como las prórrogas que se otorguen de los
mismos. En el caso de que las prórrogas se hayan solicitado
en el exterior, se comunicará, dentro del mismo
término, a la oficina cubana de que se trate para que
diligencie la misma.
ARTÍCULO 33.- Los funcionarios designados por
el Ministro del Transporte o el Ministro de la Industria
Alimentaria, entregarán a los Capitanes de las naves
marítimas que realicen travesías internacionales, con
72 horas de antelación a su partida, los Pasaportes de
Marino de los miembros de sus respectivas tripulaciones,
a los efectos del despacho de salida.
Los Capitanes conservarán bajo su custodia dichos
pasaportes durante el viaje, y los entregarán a los
miembros de la tripulación sólo durante su estancia en
puertos extranjeros, o si su regreso a Cuba se realizare
como pasajero en otra nave marítima o aérea.
Al regreso a Cuba de la nave marítima, y una vez
realizado el despacho inmigratorio, el Capitán entregará
los Pasaportes de Marino de los miembros de la
tripulación al funcionario designado para su custodia
por el Ministro del Transporte o el Ministro de la Industria
Alimentaria.
Los funcionarios referidos podrán entregar directamente
el Pasaporte de Marino a su titular, cuando éste
deba viajar al extranjero como pasajero, para enrolarse
como tripulante en una nave marítima cubana.
SECCIÓN VI
De los Certificados de Identidad y Viaje
ARTÍCULO 34.- Se denomina Certificado de Identidad
y Viaje al documento que se expide a quienes no
siendo ciudadanos cubanos, se encuentren en el territorio
nacional y deseen salir del mismo, cuando por circunstancias
especiales no puedan obtener de sus representaciones
diplomáticas y consulares la expedición o el
visado de sus pasaportes nacionales.
ARTÍCULO 35.- Las personas interesadas en obtener
Certificado de Identidad y Viaje, o sus representantes
legales, en casos de menores o incapacitados,
formularán la solicitud ante la Dirección de Inmigración
y Extranjería en la provincia de La Habana y en el
Municipio Especial de Isla de la Juventud; o ante los
órganos provinciales de Inmigración y Extranjería en
las demás provincias; a la solicitud se acompañará
indispensablemente:
a) Dos fotos de 5 x 5 centímetros, que reúnan los requisitos
exigidos en el modelo oficial;
b) prueba de identidad de la persona a cuyo favor se
solicita;
c) comprobante de pago de los derechos fiscales correspondientes;
ch)si se tratare de solicitud formulada a favor de menores
o incapacitados, la prueba de que el solicitante
es su representante legal.
ARTÍCULO 36.- El Certificado de Identidad y Viaje
será válido para un sólo viaje, y por un término máximo
de seis meses.
ARTÍCULO 37.- (Modificado) La Dirección de Inmigración
y Extranjería entrega el Certificado de Iden1378
GACETA OFICIAL 16 de octubre de 2012
tidad y Viaje personalmente a los interesados o sus
representantes legales, según corresponda.
(El Decreto No. 305 de 11 de octubre de 2012, modificó
este artículo, el que quedó redactado en la forma
que se consigna).
SECCIÓN VII
Disposiciones Comunes
ARTÍCULO 38.- Será nulo todo pasaporte o Certificado
de Identidad y Viaje, cuyo texto aparezca deteriorado
o alterado, sin perjuicio de la responsabilidad
penal que se derive del hecho.
ARTÍCULO 39.- Las decisiones sobre solicitudes
de prórrogas de la validez de los Pasaportes Oficiales y
Corrientes se comunicará al solicitante; así como, a
través del Ministerio de Relaciones Exteriores, a las
representaciones diplomáticas o consulares u otras
oficinas cubanas en el exterior autorizadas al efecto, en
el país donde se encuentre el titular, con el fin de que
éstas efectúen la diligencia correspondiente.
ARTÍCULO 40.- (Modificado) Los titulares de Pasaporte
Corriente pueden solicitar a la Dirección de
Inmigración y Extranjería, a las oficinas de trámite del
Ministerio del Interior o a la representación diplomática
o consular u otra oficina cubana autorizada, según
corresponda, lo siguiente:
a) Extender la permanencia en el exterior por un tiempo
superior a 24 meses, cuando por causas justificadas
se ven imposibilitados de regresar al país en
ese término.
b) Residencia en el Exterior, cuando requieren residir
fuera del país de forma indefinida por mantener una
unión matrimonial, formalizada o no, con ciudadanos
extranjeros o por otras situaciones familiares y
humanitarias excepcionales.
La residencia en el exterior también se puede otorgar
a los padres y a los hijos menores de edad de
quienes poseen esta categoría de viaje.
(El Decreto No. 305 de 11 de octubre de 2012, modificó
este artículo, el que quedó redactado en la forma
que se consigna).
ARTÍCULO 41.- El titular de un pasaporte cubano
que lo extravíe deberá comunicarlo a la autoridad que
lo expidió y solicitar la expedición de un duplicado.
Si se encuentra en el extranjero, realizará estos trámites
por conducto de la representación diplomática,
consular u otra oficina cubana en el exterior expresamente
autorizada al efecto.
A la comunicación acompañará copia de la denuncia
formulada ante las autoridades policiales competentes.
ARTÍCULO 42.- (Modificado) Los titulares de Pasaporte
Diplomático que lo reciben conforme al Inciso
q) del Artículo 5 de este Reglamento, así como los
titulares de Pasaporte de Servicio, Oficial, de Marino y
Corriente recibido por razones del servicio, entregan
estos documentos a la oficina correspondiente del organismo
responsabilizado con su salida del país, dentro
del término de 72 horas, a partir de la fecha de
regreso al territorio nacional.
(El Decreto No. 305 de 11 de octubre de 2012, modificó
este artículo, el que quedó redactado en la forma
que se consigna).
CAPÍTULO II
DE LAS ENTRADAS
AL TERRITORIO NACIONAL
SECCIÓN I
Generalidades
ARTÍCULO 43.- Para entrar al territorio nacional
de Cuba, toda persona deberá cumplir los requisitos
establecidos por la Ley de Migración y por el presente
Reglamento.
ARTÍCULO 44.- (Modificado) Para entrar al territorio
nacional los ciudadanos cubanos deben poseer
pasaporte cubano vigente, expedido a su nombre o
documento equivalente. En el caso de los emigrados
deben presentar su pasaporte debidamente habilitado.
(El Decreto No. 305 de 11 de octubre de 2012, modificó
este artículo, el que quedó redactado en la forma
que se consigna).
ARTÍCULO 45.- (Modificado) Para entrar al territorio
nacional los extranjeros o personas sin ciudadanía
deben portar un pasaporte vigente expedido a su
nombre o documento equivalente y la visa de entrada,
salvo que se trate de ciudadanos de un país que en
virtud de un convenio suscrito por Cuba, están exentos
de cumplir este requisito, atendiendo a los términos
del expresado convenio.
En el caso de los residentes permanente, temporal, o
de inmobiliaria, deben portar un pasaporte vigente
expedido a su nombre o documento equivalente y el
Carné de Identidad o la Tarjeta de Menor del extranjero.
(El Decreto No. 305 de 11 de octubre de 2012, modificó
este artículo, el que quedó redactado en la forma
que se consigna).
ARTÍCULO 46.- El que habiendo poseído la ciudadanía
cubana, solicite la entrada al territorio nacional
como titular de pasaporte extranjero, deberá presentar
en el momento de solicitar la correspondiente visa y en
aquel en que le sea practicado el despacho migratorio
de entrada, la prueba documental de que se ha dispuesto
por autoridad competente la pérdida de su ciudadanía
cubana. Sin este requisito no le será expedida visa
ni será admitido en Cuba como extranjero.
16 de octubre de 2012 GACETA OFICIAL 1379
SECCIÓN II (MODIFICADA)
De la entrada de ciudadanos cubanos
(El Decreto No. 305 de 11 de octubre de 2012, modificó
el título de esta sección, el que quedó redactado
en la forma que se consigna).
ARTÍCULO 47.1.- (Modificado) Los ciudadanos
cubanos emigrados pueden permanecer hasta 90 días
en sus visitas a Cuba.
2. Los ciudadanos cubanos con residencia en el exterior
pueden permanecer hasta 180 días en sus visitas a
Cuba.
3. En ambos casos, la autoridad migratoria puede
prorrogar el término cuando corresponda.
(El Decreto No. 305 de 11 de octubre de 2012, modificó
este artículo, el que quedó redactado en la forma
que se consigna).
ARTÍCULO 48.1.- (Modificado) Los ciudadanos
cubanos emigrados que pretenden establecer su residencia
en el territorio nacional lo solicitan ante las
representaciones diplomáticas o consulares, o ante la
oficina de trámite del Ministerio del Interior que corresponda,
cuando se encuentran en Cuba.
2. El Ministerio del Interior establece los procedimientos
para la tramitación de las solicitudes a que se
refiere el apartado anterior.
(El Decreto No. 305 de 11 de octubre de 2012, modificó
este artículo, el que quedó redactado en la forma
que se consigna).
ARTÍCULO 49.- (Modificado) Las representaciones
y oficinas cubanas en el exterior remiten las solicitudes
recibidas a la Dirección de Inmigración y Extranjería
del Ministerio del Interior, a través del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
(El Decreto No. 305 de 11 de octubre de 2012, modificó
este artículo, el que quedó redactado en la forma
que se consigna).
ARTÍCULO 50.- (Modificado) La Dirección de
Inmigración y Extranjería dispone de un término que
no exceda de 90 días para dar respuesta a las solicitudes
a que se refiere el artículo 48 del presente Reglamento
y notificar al interesado.
(El Decreto No. 305 de 11 de octubre de 2012, modificó
este artículo, el que quedó redactado en la forma
que se consigna).
ARTÍCULO 51.- (Derogado)
ARTÍCULO 52.- (Derogado)
ARTÍCULO 53.- (Derogado)
ARTÍCULO 54.- (Derogado)
ARTÍCULO 55.- (Derogado)
ARTÍCULO 56.- (Derogado)
ARTÍCULO 57.- (Derogado)
ARTÍCULO 58.- (Derogado)
(El Decreto No. 305 de 11 de octubre de 2012, derogó
los artículos del 51 al 58).
SECCIÓN III
De los extranjeros visitantes
ARTÍCULO 59.- Son Turistas aquellos extranjeros
y personas sin ciudadanía que vienen a Cuba por placer
o recreo. Aquellos que ajusten su viaje a Cuba a un
programa de turismo contratado con una agencia internacional
que mantenga convenio con el Ministerio de
Turismo a esos fines, se denominarán Turistas sujetos
a Programa de Visita.
ARTÍCULO 60.- Son Transeúntes los extranjeros y
personas sin ciudadanía que arriben a Cuba para atender
algún asunto particular.
ARTÍCULO 61.- Los Turistas y Transeúntes podrán
ser admitidos por períodos hasta de 30 días, prorrogables
por igual término, por la Dirección de Inmigración y
Extranjería; o por el tiempo previsto en los convenios
de exención de visado, suscritos por Cuba.
ARTÍCULO 62.- Son Pasajeros en Transbordo, los
extranjeros y personas sin ciudadanía que lleguen a
algún puerto o aeropuerto de la República, haciendo
escala, al solo objeto de cambiar de nave marítima o
aérea y continuar viaje. Son pasajeros de Tránsito,
aquellos que sólo permanecen en el territorio nacional
justamente el tiempo que la nave marítima o aérea en
que viajan se encuentra en puerto o aeropuerto, realizando
las operaciones propias de mantenimiento y del
transporte de carga y pasaje, para continuar viaje en la
misma.
ARTÍCULO 63.- Los Pasajeros en Transbordo o de
Tránsito no necesitarán visa para llegar al país o permanecer
en él durante el término de 72 horas, prorrogables
sólo en caso de fuerza mayor; pero no podrán
abandonar el área del puerto o aeropuerto a donde
arribaron, si no es con la autorización expresa de las
autoridades de Inmigración y Extranjería.
Las empresas transportadoras podrán solicitar de las
autoridades de Inmigración y Extranjería que autoricen
a los Pasajeros en transbordo o de Tránsito a que salgan
del área del puerto o aeropuerto, durante el tiempo
que se haya autorizado su estancia en Cuba.
Las solicitudes se formularán por escrito y serán
firmadas por los representantes legales de dichas empresas.
Será facultad de las autoridades de Inmigración y
Extranjería acceder o no a las solicitudes a que se refiere
el párrafo anterior.
Si accedieren, deberán proveer a cada pasajero autorizado
de un "Permiso al Pasajero", en el que constarán
los datos suficientes para su identificación, la nave
marítima o aérea en que arribó, el lugar de procedencia,
y cuantos más requisitos sean necesarios a estos
fines.
ARTÍCULO 64.- Son tripulantes, las personas integrantes
del equipo que dirige, conduce, administra y
1380 GACETA OFICIAL 16 de octubre de 2012
atiende las naves marítimas o aéreas, como personal a
bordo de las mismas, comprendiendo esas atenciones
las de servicio a los pasajeros y carga que transportan
dichas naves, y que hayan sido contratadas para realizar
esas labores por el Capitán, dueño, agente o consignatario
de la nave marítima o aérea en que presten
servicios.
ARTÍCULO 65.- Los tripulantes extranjeros de naves
aéreas que posean Certificados de Miembros de la
Tripulación, expedidos conforme al modelo adoptado
por la Convención de Aviación Civil Internacional,
que hayan sido extendidos por el Estado en que aparezca
matriculada la nave aérea, y siempre que su país
conceda igual trato a Cuba, podrán desembarcar y
permanecer en las áreas establecidas al efecto, a solicitud
de la empresa a la que presten sus servicios.
Para salir de dichas áreas deberán obtener un permiso
de las autoridades de Inmigración y Extranjería.
El permiso señalado en el párrafo anterior deberá
contener los datos necesarios para identificar al portador,
su nacionalidad y la empresa y nave aérea en que
presta servicios; los mismos se expedirán a solicitud y
bajo la responsabilidad de la empresa operadora de la
nave aérea.
Los tripulantes extranjeros de buques deberán estar
en posesión de un pasaporte o Carné de Mar, y en ese
caso podrán obtener la autorización, siempre y cuando,
y en iguales condiciones, su país conceda igual trato a
los tripulantes de buques cubanos.
ARTÍCULO 66.- Ningún tripulante extranjero de
buque o nave aérea que se encuentre en un puerto o
aeropuerto del territorio nacional, podrá ser despedido
o desenrolado de su trabajo, ni abandonarlo por su
propia voluntad, debiendo en todo caso continuar viaje
en los mismos, con excepción de lo establecido en las
leyes penales de la República. Pero si le resultare necesario
desembarcar, por enfermedad o fuerza mayor,
el Capitán, dueño, agente o consignatario, lo pondrá
a disposición de las autoridades de Inmigración y
Extranjería, quienes resolverán lo que proceda hasta
su reembarque, siendo los gastos que se originen por
cuenta y a cargo de quien opera la nave marítima o
aérea.
SECCIÓN IV
De los Diplomáticos
ARTÍCULO 67.- A los fines de este Reglamento, se
clasifican como Diplomático los extranjeros que sean
agentes diplomáticos y consulares acreditados en Cuba,
que arriben al territorio nacional para representar al
Gobierno que los designa, ante el Gobierno de la República
de Cuba, conforme a las categorías y clasificaciones
establecidas en las Convenciones de Viena
sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y sobre Relaciones
Consulares de 1963 y otros Tratados suscritos
por Cuba, así como los familiares de dichos agentes en
los términos señalados en dichas Convenciones y Tratados,
y que permanezcan en el territorio nacional el
tiempo que dure la representación que ostenten.
A esta categoría se asimilan los funcionarios de Naciones
Unidas y de otros organismos internacionales
acreditados ante el Gobierno de la República de Cuba
o con sede en nuestro país, así como sus familiares,
según los tratados de que Cuba sea parte.
ARTÍCULO 68.- A los fines de este Reglamento, se
clasifican como Diplomático los extranjeros admitidos
en calidad de personal técnico, administrativo y de
servicio, servidumbre particular de la Misión o de sus
agentes diplomáticos o consulares, en los términos
establecidos en las Convenciones de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas de 1961 y Relaciones Consulares
de 1963 y otros Tratados suscritos por Cuba; y
podrán permanecer en el territorio nacional durante el
tiempo que dure su trabajo en tal carácter. Se asimila a
esta categoría el personal de clasificación equivalente
de las Naciones Unidas y de otros organismos acreditados
ante el Gobierno de la República de Cuba o con
sede en nuestro país, según los Tratados de que Cuba
sea parte.
ARTÍCULO 69.- A los efectos de este Reglamento,
se clasifican como Diplomático los extranjeros agentes
diplomáticos en tránsito y sus familiares, titulares de
Pasaporte Diplomático expedidos por sus respectivos
gobiernos, así como el personal referido en el artículo
anterior, que haya de pasar por Cuba en tránsito, siempre
que los países correspondientes concedan igual
trato a Cuba.
ARTÍCULO 70.- A los efectos de este Reglamento,
se clasifican como Diplomático los funcionarios de
gobiernos extranjeros en Misión Oficial en Cuba, es
decir, aquellos extranjeros, no agentes diplomáticos,
que vengan a Cuba en Misión Oficial de su Gobierno
permaneciendo en el territorio nacional por el tiempo
que dure su misión según la solicitud que formulen las
autoridades correspondientes de su país.
ARTÍCULO 71.- Los agentes diplomáticos y consulares
y funcionarios de Naciones Unidas y de otros
organismos internacionales y sus familiares; el personal
extranjero no diplomático de las misiones acreditadas
en Cuba y sus familiares, que no sean residentes
permanentes en nuestro país; los agentes diplomáticos
en tránsito y sus familiares y los funcionarios de gobiernos
extranjeros en Misión Oficial en Cuba, deberán
ser portadores y titulares de pasaporte expedido
por sus respectivos gobiernos u organismos internacionales
que los acrediten como tales, así como de la
visa de entrada en Cuba, salvo que exista convenio de
exención de ese requisito suscrito entre Cuba y el país
16 de octubre de 2012 GACETA OFICIAL 1381
cuyo Gobierno representen; y en su caso deberán solicitar
y obtener la franquicia diplomática correspondiente
a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
SECCIÓN V
De los Invitados
ARTÍCULO 72.- Se clasifican como Invitados
aquellas personalidades extranjeras que conforme a las
disposiciones establecidas al efecto, son admitidas y
permanecen en el territorio nacional, según un programa
de visita y por el tiempo señalado para la misma,
invitados por las autoridades cubanas.
ARTÍCULO 73.- Se clasifican como Invitados del
Partido Comunista de Cuba, del Estado y del Gobierno,
las personalidades extranjeras invitadas por el
Comité Central del Partido Comunista de Cuba, el
Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular,
el Presidente del Consejo de Estado o el Ministro
de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 74.- Se clasifican como Invitados de
Organismos Estatales y Organizaciones Cubanas, las
personalidades extranjeras invitadas por los restantes
Jefes de los Organismos de la Administración Central
del Estado, así como por los responsables máximos de
organizaciones políticas, sociales y de masa.
SECCIÓN VI
De los Residentes Temporales
ARTÍCULO 75.- Se clasifican como Residentes
Temporales, los técnicos, científicos y demás extranjeros
y personas sin ciudadanía que por su especial calificación
sean contratados por los organismos oficiales
cubanos para trabajar en Cuba temporalmente.
ARTÍCULO 76.- Se clasifican como Residentes
Temporales, los estudiantes y becarios extranjeros y
personas sin ciudadanía admitidos en Cuba por un
centro de estudio, investigaciones o adiestramiento,
seleccionados por el Partido Comunista de Cuba, el
Gobierno o Instituciones Oficiales, conforme a los
programas de intercambio, cooperación y colaboración
educacional de Cuba.
ARTÍCULO 77.- Se clasifican como Residentes
Temporales, los religiosos y representantes de cualquier
culto, religión o secta religiosa, que sean extranjeros
o personas sin ciudadanía que se admitan en Cuba
al servicio de éste, siempre que el mismo se encuentre
reconocido, debidamente inscripto y autorizado para el
ejercicio en Cuba de su fe.
ARTÍCULO 78.- Se clasifican como Residentes
Temporales, los artistas de profesión extranjeros o personas
sin ciudadanía que arriben a Cuba contratados
para ejercer su arte.
ARTÍCULO 79.- Se clasifican como Residentes
Temporales los deportistas y auxiliares de equipos de
deportes e integrantes de delegaciones deportivas en
general, extranjeros o personas sin ciudadanía que arriben
a Cuba con ese carácter.
ARTÍCULO 80.- Se clasifican como Residentes
Temporales, los asilados políticos y los refugiados.
Se consideran asilados políticos, los extranjeros y
personas sin ciudadanía que se ven obligados a abandonar
su país, por encontrarse perseguidos en virtud de
su lucha por los derechos democráticos de las mayorías;
por la liberación nacional; contra el imperialismo,
el fascismo, el colonialismo y neocolonialismo; por la
supresión de la discriminación racial; por los derechos
y reivindicaciones de los trabajadores, campesinos y
estudiantes; por sus actividades políticas, científicas
y artísticas progresistas; por el socialismo y por la
paz, y buscan y obtienen la hospitalidad y albergue de
nuestra República, pudiendo permanecer en ella con la
obligación o intención declarada de regresar a su Patria
tan pronto cesen las causas que motivaron su exilio.
Se considerarán refugiados aquellos extranjeros y
personas sin ciudadanía cuya entrada se autorice en el
territorio nacional por tener que emigrar de su país a
causa de calamidad social, bélica, por cataclismo u
otros fenómenos de la naturaleza y que permanecerán
temporalmente en Cuba, en tanto se restablezcan las
condiciones normales en su país de origen.
Durante su estancia en el territorio nacional, los asilados
políticos y refugiados podrán desempeñar labores
remuneradas.
ARTÍCULO 81.- (Modificado) El Ministerio de
Relaciones Exteriores informa a la Dirección de Inmigración
y Extranjería cuando el Consejo de Ministros,
en el ejercicio de sus facultades constitucionales, otorga
asilo político a un extranjero o persona sin ciudadanía
o cuando estos deben admitirse en el territorio
nacional como refugiados, a los efectos de que se
extienda el correspondiente visado o se apruebe la
Residencia Temporal.
Asimismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores
comunica a la Dirección de Inmigración y Extranjería,
a los efectos procedentes, el cese de las causas que
motivaron la concesión de asilo político o la admisión
como refugiados de extranjeros o personas sin ciudadanía.
(El Decreto No. 305 de 11 de octubre de 2012, modificó
este artículo, el que quedó redactado en la forma
que se consigna).
ARTÍCULO 82.- Se clasifican como Residentes
Temporales, los periodistas, corresponsales, representantes
de la prensa, cine, televisión, y otros medios de
difusión, extranjeros o personas sin ciudadanía, que
sean admitidos para ejercer su función periodística en
el territorio nacional, siempre y cuando en su país se
concedan iguales facilidades a los periodistas de las
agencias de prensa cubanas, y que sean acreditados por
la Dirección de Prensa, Divulgación y Relaciones Culturales
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
1382 GACETA OFICIAL 16 de octubre de 2012
ARTÍCULO 83.- Se clasifican como Residentes
Temporales, los representantes comerciales y agentes
de negocios extranjeros o personas sin ciudadanía que
arriben a Cuba para dedicarse a actividades del comercio
exterior.
ARTÍCULO 84.- Los extranjeros y personas sin
ciudadanía clasificados como Residentes Temporales,
podrán ser admitidos en Cuba por el tiempo necesario
para cumplimentar las actividades que motiven su
entrada, y no están autorizados para realizar otras distintas,
sean éstas remuneradas o no, salvo lo establecido
en el artículo 80 en cuanto a asilados políticos y
refugiados.
Los organismos u organizaciones bajo cuya responsabilidad
sean admitidos en Cuba extranjeros y personas
sin ciudadanía bajo la clasificación de Residentes
Temporales están en la obligación de notificar a la
Dirección de Inmigración y Extranjería el cese de las
actividades de dichos extranjeros o personas sin ciudadanía,
dentro del término improrrogable de 7 días naturales
posteriores a la conclusión de las mismas, a los
efectos de su reembarque.
ARTÍCULO 85.- Los cónyuges e hijos menores
que se admitan en compañía de Residentes Temporales,
se asimilan a dicha clasificación.
ARTÍCULO 86.- Los extranjeros y personas sin
ciudadanía clasificados como Turistas, Transeúntes,
Periodistas y Representantes Comerciales, para ser
admitidos en Cuba, deberán hallarse en posesión de los
recursos financieros necesarios para cubrir sus gastos
normales durante su estancia en Cuba, de acuerdo con
lo establecido por el Banco Central de Cuba.
ARTÍCULO 87.- Los extranjeros y personas sin
ciudadanía clasificados como Turistas, Transeúntes,
Estudiantes, Religiosos, Artistas, Periodistas y Representantes
Comerciales para ser admitidos en Cuba
deberán hallarse en posesión de pasaje para regresar a
su país de procedencia o continuar viaje a un tercer
país, y de las visas o permisos necesarios al efecto.
El requisito de pasaje de continuación de viaje o regreso,
podrá ser suplido por el depósito de una fianza
suficiente para cubrir su importe en el Banco Nacional
de Cuba; pero en otro caso las empresas transportadoras
no podrán, sin autorización expresa de la Dirección
de Inmigración y Extranjería, cancelar, devolver el
importe, ni cambiar a favor de otra persona, los pasajes
de regreso de los referidos extranjeros o personas sin
ciudadanía, mientras se encuentren en el territorio
nacional, de manera que dichos pasajes no puedan ser
utilizados más que por ellos mismos, y al solo objeto
de salir de Cuba. La infracción de este precepto dará
lugar a una multa hasta de cien pesos ($100.00).
ARTÍCULO 88.- Los extranjeros, ciudadanos de
países con los que Cuba tenga celebrado Convenio de
Exención de Visado, salvo este requisito de la visa,
vendrán obligados a cumplir los demás requisitos establecidos
en el presente Reglamento para la clasificación
que les corresponda.
SECCIÓN VII
De los Residentes Permanentes
ARTÍCULO 89.- Se considerarán Residentes Permanentes,
los extranjeros y personas sin ciudadanía a
quienes se les haya otorgado tal categoría antes de la
publicación de este Reglamento, y aquellos que sean
admitidos para fijar su domicilio definitivo en el territorio
nacional y cumplan los requisitos establecidos.
ARTÍCULO 90.- Los ciudadanos cubanos que residen
permanentemente en Cuba podrán reclamar la
entrada o permanencia como Residentes Permanentes,
de sus padres, hijos y cónyuges extranjeros o sin
ciudadanía, siempre que acrediten debidamente el parentesco.
Para acogerse a lo establecido en este Artículo,
el matrimonio debe haber sido formalizado conforme a
las leyes cubanas.
ARTÍCULO 91.- Los extranjeros y personas sin
ciudadanía que no se encuentren comprendidos en el
artículo anterior, también podrán solicitar su entrada
en Cuba como Residentes Permanentes, siempre que
obtengan la visa y autorización de la Dirección de
Inmigración y Extranjería, según los requisitos establecidos.
SECCIÓN VIII (MODIFICADA)
De los residentes de inmobiliarias
(El Decreto No. 305 de 11 de octubre de 2012, modificó
el título de esta sección, el que quedó redactado
en la forma que se consigna).
ARTÍCULO 92.- (Modificado) Se clasifican como
residentes de inmobiliarias las personas naturales extranjeras
propietarias o arrendatarias de viviendas en complejos
inmobiliarios en el territorio nacional y sus familiares
extranjeros residentes en esos inmuebles.
(El Decreto No. 305 de 11 de octubre de 2012, modificó
este artículo, el que quedó redactado en la forma
que se consigna).
ARTÍCULO 93.- (Modificado) Los extranjeros clasificados
como residentes de inmobiliarias, podrán ser
admitidos en Cuba por un año, prorrogable sucesivamente
por igual término.
(El Decreto No. 305 de 11 de octubre de 2012, modificó
este artículo, el que quedó redactado en la forma
que se consigna).
SECCIÓN IX (ADICIONADA)
Del visado
(El Decreto No. 305 de 11 de octubre de 2012, adicionó
esta sección, la que quedó denominada en la
forma que se consigna).
ARTÍCULO 94.1.- (Modificado) El visado de pasaporte
o documento equivalente es válido para un
16 de octubre de 2012 GACETA OFICIAL 1383
solo viaje y durante el tiempo de vigencia autorizado,
siempre que se utilice para entrar al país dentro de un
período de tres meses a partir de la fecha de expedición,
prorrogable por igual período.
El tiempo que se autorice en el visado para permanecer
en el territorio nacional, no podrá exceder el
término previsto para cada visa, ni el de validez del
pasaporte o documento de viaje equivalente.
2. Las visas, según las categorías de los extranjeros
que las solicitan, se clasifican en:
a) Visitante.
b) Diplomático.
c) Oficial.
d) Residente Temporal.
e) Residente Permanente.
f) Residente de Inmobiliaria.
Los ministros del Interior y de Relaciones Exteriores
quedan facultados para establecer las subclasificaciones
de las visas cuyo otorgamiento se les encomienda
por el presente Reglamento.
(El Decreto No. 305 de 11 de octubre de 2012, modificó
este artículo, el que quedó redactado en la forma
que se consigna).
ARTÍCULO 95.- El Ministro de Relaciones Exteriores
designará los funcionarios facultados para autorizar
que se extiendan Visa Diplomática y Visa Oficial, así
como los funcionarios de las representaciones diplomáticas
y consulares y otras oficinas cubanas en el
exterior, que practicarán los trámites y diligencias de
visado de pasaportes o documentos de viajes equivalentes.
ARTÍCULO 96.- Las solicitudes de Visa Diplomática
se formularán ante las representaciones diplomáticas
o consulares cubanas, en el país de residencia o
tránsito del solicitante.
ARTÍCULO 97.- Se otorga Visa diplomática a:
a) Los extranjeros que deban arribar al territorio nacional
para representar al gobierno que lo designa
ante el Gobierno de la República de Cuba, en calidad
de agentes diplomáticos o consulares, conforme
a las categorías y clasificaciones establecidas en las
Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas
de 1961 y sobre Relaciones Consulares de
1963, y otros Tratados suscritos por Cuba, así como
los familiares de dichos agentes en los términos señalados
en dichas Convenciones y Tratados; y podrán
permanecer en el territorio nacional durante el
tiempo que dure la representación que ostentan. A
esta categoría se asimilan los funcionarios de Naciones
Unidas y de otros organismos internacionales
acreditados ante el Gobierno de la República de
Cuba, o con sede en nuestro país, así como sus familiares
que vivan a su abrigo.
b)Los extranjeros que deban entrar al territorio nacional
empleados o contratados por las misiones diplomáticas
o consulares como personal administrativo y
técnico, de servicio de la Misión y de servidumbre
particular de los miembros de la Misión, en los términos
establecidos en las Convenciones de Viena
sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y sobre Relaciones
Consulares de 1963, y en otros Tratados
suscritos por Cuba; y podrán permanecer en el territorio
nacional durante el tiempo que dure su trabajo
en tal carácter.
Se asimilan a esta categoría los que prestan tal servicio
a los funcionarios de Naciones Unidas y de
organismos internacionales acreditados ante el Gobierno
de la República o con sede en nuestro país.
c) Los extranjeros, agentes diplomáticos y sus familiares,
titulares de Pasaporte Diplomático expedido por
sus respectivos gobiernos que hayan de pasar por
Cuba en tránsito, siempre que los países correspondientes
concedan igual trato a Cuba. Se asimila a
esta categoría el personal en tránsito referido en el
Inciso anterior.
ch) Los extranjeros, funcionarios de gobiernos extranjeros,
que no son agentes diplomáticos y que vienen
a Cuba, en Misión Oficial de su Gobierno permaneciendo
en el territorio nacional por el tiempo que
dure su misión, según la solicitud que formulen las
autoridades correspondientes de su país.
d) Los extranjeros que deban entrar al territorio nacional
como correos diplomáticos y sean titulares de un
documento oficial, expedido por sus respectivos
gobiernos, en el que conste su condición de tal; y
podrán permanecer en el territorio nacional durante
el tiempo que dure su trabajo en tal carácter.
ARTÍCULO 98.- Se otorga Visa Oficial a:
a) Los Invitados del Comité Central del Partido Comunista
de Cuba, el Estado y del Gobierno.
b) Los Invitados de Organismos Estatales y de Organizaciones
cubanas.
El Ministro de Relaciones Exteriores cursará la autorización
de Visa Oficial por indicación de las autoridades
competentes.
ARTÍCULO 99.- Otorgada que sea una Visa Diplomática
u Oficial, el Ministerio de Relaciones Exteriores
lo comunicará a la Oficina del Servicio Exterior
que corresponda, para que la diligencie y entregue sin
otro trámite, y a la Dirección de Inmigración y Extranjería
para su conocimiento.
ARTÍCULO 100.- El Ministro del Interior designará
los funcionarios facultados para otorgar o denegar
las Visas de Visitantes, Residente Temporal y Residentes.
ARTÍCULO 101.- Las solicitudes de las visas señaladas
en el artículo anterior, se formularán ante la re1384
GACETA OFICIAL 16 de octubre de 2012
presentación diplomática o consular u otra oficina
cubana autorizada al efecto, en el lugar donde se encuentre
el interesado, las que remitirán dichas solicitudes
a la Dirección de Inmigración y Extranjería por
conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 102.- El extranjero o persona sin ciudadanía
que desee viajar a Cuba como Turista no sujeto
a Programa de Visita, deberá formular su solicitud
con la antelación que se establezca a la fecha prevista
del viaje.
ARTÍCULO 103.- El extranjero o persona sin ciudadanía
que desee viajar a Cuba como Turista sujeto a
Programa de Visita, deberá presentar su solicitud de
visa por conducto de la agencia de turismo que contratare
el viaje con las empresas del Ministerio de Turismo.
ARTÍCULO 104.- Los extranjeros o personas sin
ciudadanía que deseen viajar a Cuba como Transeúntes,
formularán su solicitud con no menos de dos meses
de antelación a la fecha prevista del viaje.
ARTÍCULO 105.- Los extranjeros o personas sin
ciudadanía de la categoría de Pasajeros en Transbordo
o de Tránsito, que deban permanecer por más de 72
horas en Cuba, formularán su solicitud de visa con no
menos de 15 días de antelación a la fecha prevista del
viaje.
ARTÍCULO 106.- Las solicitudes de admisión de
Residentes Temporales se presentarán por los organismos
estatales y organizaciones sociales y de masa interesados,
ante la Dirección de Inmigración y Extranjería, o
ante los correspondientes órganos provinciales de Inmigración
y Extranjería con no menos de 15 días de
antelación a la fecha prevista del viaje.
ARTÍCULO 107.- El funcionario designado por el
Ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera,
formulará la solicitud de admisión de los técnicos
extranjeros o sin ciudadanía, las misiones técnicas y
las delegaciones de colaboración económica y científicotécnica,
así como del personal técnico extranjero o sin
ciudadanía que viaje para realizar supervisiones de
montaje, construcciones de plantas y otras tareas especializadas.
Asimismo, los funcionarios designados por los Jefes
de Organismos de la Administración Central del Estado
que requieran la admisión en Cuba de otros técnicos,
científicos y demás extranjeros o personas sin
ciudadanía contratados para trabajar en nuestro país,
formularán la correspondiente solicitud a favor de los
mismos.
ARTÍCULO 108.- Los funcionarios designados por
el Ministro de Educación Superior o por el Ministro de
Educación, y por otros Ministros y Jefes de Organismos
que tengan a su cargo centros de estudios, formularán
las solicitudes de admisión de estudiantes o becarios
extranjeros o sin ciudadanía.
ARTÍCULO 109.- Los funcionarios designados por
el Ministro de Cultura, o por el Presidente del Instituto
Cubano de Radio y Televisión, formularán la solicitud
de admisión de artistas extranjeros o personas sin ciudadanía
contratados para actuar en Cuba.
ARTÍCULO 110.- El funcionario designado por el
Presidente del Instituto Nacional de Deportes, Educación
Física y Recreación formulará la solicitud de
admisión de deportistas o auxiliares de equipos de deportes,
e integrantes de delegaciones deportivas en general,
extranjeros o personas sin ciudadanía, para participar
en actividades deportivas en Cuba.
ARTÍCULO 111.- Los representantes legales de
los cultos, religiones y sextas religiosas debidamente
inscriptos y autorizados para el ejercicio en Cuba
de su fe, formularán las solicitudes de entrada de los
extranjeros o personas sin ciudadanía que deseen
sean admitidos en el territorio nacional con el carácter
de religioso o representantes de dichos cultos, religiones
o sectas.
ARTÍCULO 112.- La agencia u organismo de prensa
o radiodifusión que desee acreditar un periodista
extranjero o sin ciudadanía permanentemente en Cuba,
o el periodista extranjero que desee realizar un trabajo
profesional por su cuenta en Cuba, deberá dirigir la
solicitud al Centro de Prensa Internacional del Ministerio
de Relaciones Exteriores.
La citada Dirección, cuando proceda, solicitará la
admisión en Cuba de las personas señaladas en el
párrafo anterior.
ARTÍCULO 113.- El funcionario designado por el
Ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera
solicitará la admisión, en los casos que proceda,
directamente a la Dirección de Inmigración y Extranjería,
de los extranjeros y personas sin ciudadanía que
deseen entrar a Cuba como representantes comerciales
o agentes de negocios.
ARTÍCULO 114.- Los residentes en Cuba interesados
en la entrada como transeúntes o Residentes Permanentes
de familiares o amigos extranjeros o sin
ciudadanía, formularán su solicitud ante la Dirección
de Inmigración y Extranjería, en la provincia de La
Habana y el Municipio Especial de Isla de la Juventud;
o ante el órgano provincial de Inmigración y Extranjería
correspondiente, en las restantes, con no menos de
tres meses de antelación a la fecha prevista del viaje; y
acompañarán declaración jurada ante Notario Público
responsabilizándose por su eventual alojamiento y manutención
mientras dure su visita, o hasta que comiencen a
desempeñar labores remuneradas o a percibir ingresos
propios, si entrasen para residir permanentemente.
16 de octubre de 2012 GACETA OFICIAL 1385
ARTÍCULO 115.- Los extranjeros y personas sin
ciudadanía mayores de edad, para solicitar su admisión
como Residentes Permanentes al territorio nacional,
deberán concurrir a la representación diplomática o
consular u oficina cubana en el exterior expresamente
autorizada al efecto, que se encuentre más próxima al
lugar de su domicilio habitual, y llenar una solicitud en
que consten sus generales, a la que acompañarán una
certificación de nacimiento, una certificación de residencia
habitual, exámenes radiográficos y serológicos,
y prueba de su capacidad técnica o práctica, solvencia
económica, relaciones o vinculaciones familiares o laborales
en Cuba y la explicación de los motivos de la
solicitud.
ARTÍCULO 116.- Los funcionarios autorizados ante
quien se presente la solicitud a que se refiere el artículo
anterior, deberán certificar que los documentos
acompañados son expedidos conforme a las leyes del
país de que se trate y que los exámenes y análisis han
sido realizados por personas competentes para ello.
ARTÍCULO 117.- Recibida que sea la solicitud de
entrada de un extranjero o persona sin ciudadanía como
Transeúnte o Residente Permanente, la Dirección
de Inmigración y Extranjería radicará expediente y
procederá a citar, a través del órgano provincial de
Inmigración y Extranjería, en su caso, a un miembro
mayor de 18 años de edad del núcleo familiar que el
solicitante pretende visitar, o con quien pretende residir.
La incomparecencia de esta persona podrá motivar
que se archive el expediente, sin otro trámite que la
comunicación al interesado a través de la correspondiente
oficina cubana en el extranjero.
ARTÍCULO 118.- Al comparecer ante el funcionario
de Inmigración la persona citada según el Artículo
anterior, se le preguntará si desea formular invitación a
favor del solicitante, y en caso afirmativo deberá suscribir
la solicitud correspondiente, responsabilizándose
por los eventuales alojamiento y manutención de aquel
mientras dure su visita o hasta que comience a desempeñar
labores remuneradas o a percibir ingresos propios,
si entrase a residir permanentemente en Cuba.
Si el compareciente no estuviese de acuerdo con la
solicitud, lo hará constar por escrito que se incorporará
al expediente, que en este caso podrá ser denegado sin
otro trámite que la comunicación al interesado.
ARTÍCULO 119.- (Modificado) Los funcionarios
designados por el Ministro de Turismo formularán la
solicitud de admisión de extranjeros o personas sin
ciudadanía que sean propietarios o arrendatarios de
vivienda en complejos inmobiliarios, así como a sus
familiares extranjeros que lo requieran para su estancia
en Cuba.
El Ministerio de Turismo comunicará a la Dirección
de Inmigración y Extranjería, a los efectos procedentes,
el cese de las causas que motivaron el otorgamiento
a un extranjero o persona sin ciudadanía, de la
visa de Residente de Inmobiliaria y que determinó su
admisión en Cuba bajo esa clasificación.
(El Decreto No. 305 de 11 de octubre de 2012, modificó
este artículo, el que quedó redactado en la forma
que se consigna).
ARTÍCULO 120.- La Dirección de Inmigración y
Extranjería comunicará al Ministerio de Relaciones
Exteriores la respuesta a las solicitudes de Visas de
Visitantes, Residente Temporal y Residente a los efectos
de que se tramite y expida la correspondiente visa,
o se comunique su denegación al interesado, a través
de la oficina en que formuló su solicitud.
ARTÍCULO 121.- Por solicitud de un miembro del
Consejo de Ministros, la Dirección de Inmigración y
Extranjería podrá otorgar autorización especial a favor
de un extranjero para que en cualquier momento durante
un período hasta de un año le sea extendida, cada
vez que la solicite, visa múltiple de Residente Temporal
en determinada representación diplomática o consular
u otra oficina cubana autorizada en el exterior,
con la simple presentación de su Pasaporte.
ARTÍCULO 122.- El Ministro de Relaciones Exteriores
y el Ministro del Interior quedan facultados para
designar los funcionarios que resolverán las solicitudes
de visa cuya tramitación se encomienda por el presente
Reglamento a sus respectivos Ministerios, así como
regular la forma, confección, expedición y entrega de
dichas visas y para dictar las instrucciones complementarias
que resulten necesarias para el mejor cumplimiento
de lo establecido en este Capítulo.
CAPÍTULO III
DE LAS SALIDAS
DEL TERRITORIO NACIONAL
SECCIÓN I
Generalidades
ARTÍCULO 123.- (Derogado)
ARTÍCULO 124.- (Derogado)
ARTÍCULO 125.- (Derogado)
SECCIÓN II
De la salida del país por asuntos oficiales
ARTÍCULO 126.- (Derogado)
ARTÍCULO 127.- (Derogado)
ARTÍCULO 128.- (Derogado)
ARTÍCULO 129.- (Derogado)
ARTÍCULO 130.- (Derogado)
SECCIÓN III
De la salida del país por asuntos particulares
ARTÍCULO 131.- (Derogado)
ARTÍCULO 132.- (Derogado)
1386 GACETA OFICIAL 16 de octubre de 2012
ARTÍCULO 133.- (Derogado)
ARTÍCULO 134.- (Derogado)
ARTÍCULO 135.- (Derogado)
ARTÍCULO 136.- (Derogado)
ARTÍCULO 137.- (Derogado)
SECCIÓN IV
Disposiciones Comunes
ARTÍCULO 138.- (Derogado)
ARTÍCULO 139.- (Derogado)
ARTÍCULO 140.- (Derogado)
ARTÍCULO 141.- (Derogado)
(El Decreto No. 305 de 11 de octubre de 2012, derogó
los artículos del 123 al 141).
CAPÍTULO IV
DE LOS DESPACHOS MIGRATORIOS
ARTÍCULO 142.- La Dirección de Inmigración y
Extranjería dictará las medidas necesarias y aplicará
las formalidades que requiera el despacho de las naves
marítimas y aéreas, de manera que se cumplan las
disposiciones y requisitos sobre migración establecidos
en la Ley de Migración y en el presente Reglamento.
No se considerarán desembarcados los pasajeros
mientras no hayan sido legalmente despachados por
los funcionarios competentes de la Dirección de Inmigración
y Extranjería.
Cuando una nave marítima o aérea entre o salga del
territorio nacional, sin haber cumplido los requisitos o
trámites de despacho e inspección a cargo de los funcionarios
de Inmigración incurrirá en infracción que
podrá ser sancionada por el Ministerio del Interior
con multa administrativa hasta de cinco mil pesos
($5.000).
ARTÍCULO 143.- Las empresas transportadoras
proveerán a todos los pasajeros que arriben al territorio
nacional excepto los residentes que regresen al mismo,
de una tarjeta que se denominará de Embarque-
Desembarque. Dicha tarjeta se expedirá por duplicado
y el original quedará en poder del Inspector de Inmigración
y Extranjería que despache la entrada, quien
indicará al pasajero que conserve el duplicado. Este
duplicado será recogido por el Inspector de Inmigración
que despache la salida del pasajero de que se
trate.
Las Tarjetas de Embarque-Desembarque se expedirán
de acuerdo con el Manifiesto de Pasajeros de los
buques y aeronaves y conforme a las instrucciones que
referente a su contenido disponga la Dirección de Inmigración
y Extranjería.
Las faltas de concordancia o de requisitos en la
expedición de las tarjetas de Embarque-Desembarque
que dificulten y entorpezcan el despacho de pasajeros,
motivarán que éstos no sean despachados hasta que
sean subsanadas dichas faltas.
A todo residente que salga del territorio nacional se
le proveerá asimismo de una tarjeta de Embarque-
Desembarque, de la que entregará el original debidamente
llenado al Inspector, conservando el duplicado
para entregarlo en el momento del despacho de entrada
a su regreso.
ARTÍCULO 144.- Ninguna nave marítima o aérea
que haya traído Pasajeros de Tránsito, podrá zarpar o
despegar del puerto o aeropuerto de arribada si no
lleva a bordo todos los pasajeros de esa clase que haya
traído al territorio nacional, salvo cuando sea expresamente
autorizado por la Dirección de Inmigración y
Extranjería.
Las empresas transportadoras que trasladen a Cuba
Pasajeros en Transbordo, serán responsables de que
éstos continúen viaje en la nave que corresponda.
Toda empresa transportadora, que haya desembarcado
en territorio nacional Pasajeros en Tránsito o de
Transbordo, que no continúen viaje en la forma establecida
en este Artículo, será responsable de los gastos
de alojamiento, manutención, vigilancia, cuidado y
reembarque de dichos pasajeros; no obstante lo cual, si
los referidos pasajeros permanecieran en el país por un
término mayor de setenta y dos horas, salvo el caso de
fuerza mayor, el Ministerio del Interior podrá imponer
a las citadas empresas una multa hasta de cien pesos
($100.00), por cada infracción.
ARTÍCULO 145.- Si al momento de salir una nave
marítima o aérea, por cualquier causa quedare en tierra
algún extranjero o persona sin ciudadanía tripulante
del mismo, el Capitán, dueño, agente o consignatario
deberá, antes de partir la nave, dar cuenta a la Dirección
de Inmigración y Extranjería aportándole todos
los antecedentes que tengan en su poder para la identificación,
búsqueda y captura del tripulante; los gastos
de búsqueda, internamiento, manutención y reembarque,
serán por cuenta de la empresa transportadora a
que pertenezca la nave en que esté enrolado.
Cada infracción de lo dispuesto en este Artículo,
podrá originar que por el Ministerio del Interior, sin
perjuicio del pago de los gastos señalados en el párrafo
anterior, se le imponga a la citada empresa una multa
hasta de cien pesos ($100.00) por introducción en el
territorio nacional de extranjeros o personas sin ciudadanía
que no han cumplido los requisitos migratorios
establecidos.
ARTÍCULO 146.- El Ministerio del Interior impondrá
multa administrativa hasta de mil pesos (1.000.00)
a la empresa transportadora o a su representante legal
como responsable solidario, si en ocasión de retener
bajo su responsabilidad a bordo de la nave a un poli16
de octubre de 2012 GACETA OFICIAL 1387
zón, éste lograra fugarse y penetrar en el territorio
nacional, salvo que se demuestre que la fuga se produjo
a pesar de haberse tomado todas las medidas de
seguridad para mantenerlo a bordo.
ARTÍCULO 147.- El Ministerio del Interior impondrá
multa administrativa hasta de cien pesos ($100.00)
a quienes se demostrare que, estando obligados a cumplirla,
infrinjan cualesquiera otras de las disposiciones
de la Ley de Migración o del presente Reglamento.
ARTÍCULO 148.- El Jefe de la Dirección de Inmigración
y Extranjería o los funcionarios en quien éste
delegue impondrá las multas a que se refieren la Ley
de Migración y el presente Reglamento mediante resolución
dictada en el expediente que se incoará en
cada caso que conozca, y en el que se oirá a la parte
afectada.
Las multas se harán efectivas mediante el ingreso de
su importe en una agencia del Banco Nacional de Cuba
en la forma que este organismo regule.
ARTÍCULO 149.- Sin perjuicio de lo dispuesto en
este Reglamento, las empresas transportadoras tendrán
en todo caso la obligación de transportar al país de
origen o procedencia, a aquellos extranjeros o personas
sin ciudadanía que hubiesen traído al territorio
nacional, cuando la Dirección de Inmigración y Extranjería
por cualquier causa, disponga su reembarque dentro
del primer año de su arribo.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 150.- (Derogado)
(El Decreto No. 305 de 11 de octubre de 2012, derogó
este artículo).
ARTÍCULO 151.- (Derogado)
(El Decreto No. 305 de 11 de octubre de 2012, derogó
este artículo).
ARTÍCULO 152.- La Dirección de Inmigración y
Extranjería mantendrá el registro actualizado de las
firmas de los funcionarios del Ministerio de Relaciones
Exteriores autorizados para diligenciar y expedir
visas, permisos de entradas y prórrogas de permisos;
así como de las de los funcionarios de órganos y organismos
estatales y de organizaciones políticas, sociales
y de masa autorizadas para la presentación de solicitudes
o para recoger documentos de viaje expedidos por
interés de aquellos.
El registro de firmas dispuesto en el párrafo anterior
se efectuará por solicitud escrita de los jefes nacionales
o provinciales de los órganos y organismos estatales
y organizaciones políticas, sociales y de masa.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: (Derogada)
SEGUNDA: (Derogada)
(El Decreto No. 305 de 11 de octubre de 2012,
derogó las disposiciones transitorias Primera y Segunda).
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: (Derogada)
(El Decreto No. 305 de 11 de octubre de 2012, derogó
esta Disposición).
SEGUNDA: El presente Reglamento entrará en vigor
a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República.
Dado en el Palacio de la Revolución, en la Ciudad
de La Habana, a los 19 días del mes de julio de 1978.
Fidel Castro Ruz
Presidente del Consejo de Ministros
Sergio del Valle Jiménez
Ministro del Interior
Osmany Cienfuegos Gorriarán
Secretario del Consejo de Ministros
y de su Comité Ejecutivo