Recomienda este BLOG

Seguidores

27 de diciembre de 2009

Ley 60 del transito

Sitio de la Comunidad Cubana en Canadá


Gazeta de la Habana

Ley No. 60
Código de Vialidad y Tránsito
(Actualizado)
Esta edición del “Código de Vialidad y Tránsito” se encuentra actualizada con las modificaciones puestas en vigor por el Decreto-Ley No. 231, de 12 de diciembre del 2002, “Modificativo de la Ley No. 60, de 28 de septiembre de 1987, Código de Vialidad y Tránsito”, las que se encuentran señaladas en la presente edición.
ASAMBLEA NACIONAL
DEL PODER POPULAR
______
FLAVIO BRAVO PARDO, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en su sesión celebrada el día veintiocho de septiembre de 1987, correspondiente al primer período ordinario de sesiones de la tercera legislatura, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: La vialidad, en su concepto más amplio, incluye no sólo lo relacionado con la planificación, la proyección, la construcción y la conservación de las vías, sino también la explotación eficiente de éstas con vistas al máximo aprovechamiento de las inversiones viales y la seguridad de la circulación en las mismas.
POR CUANTO: Resulta conveniente establecer una regulación coherente de las distintas funciones e instituciones jurídicas que conforman los conceptos de vialidad y tránsito como un sistema integral, de conformidad con las características de interrelación y objetivos similares existentes entre las mismas.
POR CUANTO: El Decreto-Ley 67 de 19 de abril de 1983, de la Organización de la Administración Central del Estado, en los artículos 82 inciso g) y 78 inciso ch), asigna atribuciones y funciones principales en materia de seguridad del tránsito y prevención de accidentes a los Ministerios del Transporte y del Interior, siendo necesario viabilizar la más estrecha coordinación de sus funciones en el ámbito de sus respectivas competencias.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de las atribuciones que le están conferidas en el inciso b) del artículo 73 de la Constitución de la República, ha adoptado la siguiente:

LEY NÚMERO 60
CODIGO DE VIALIDAD Y TRANSITO
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DE SU DENOMINACION Y OBJETO

ARTÍCULO 1. _ La presente Ley se denomina “Código de Vialidad y Tránsito” y tiene como objetivo regular integralmente la actividad vial y del tránsito, establecer sus principios básicos y definir en esta materia las funciones de los organismos rectores, Ministerios del Transporte y del Interior, así como la estructura y funciones de la Comisión Nacional de Vialidad y Tránsito, y las comisiones provinciales y municipales que al efecto se creen.

ARTÍCULO 2. _ Vialidad y Tránsito es un sistema integral que abarca el conjunto de actividades, funciones e instituciones jurídicas, íntimamente vinculadas entre sí, que tiene como finalidad el máximo aprovechamiento y duración de las inversiones viales, así como el desplazamiento fluido, seguro y eficiente de vehículos y peatones en las vías del país.

ARTÍCULO 3. _ Todo lo relativo a las vías férreas se rige por leyes especiales, no siéndole de aplicación los preceptos de este Código.

ARTÍCULO 246.- Los extranjeros o cubanos residentes en el extranjero que se encuentren transitoriamente en el territorio nacional, podrán conducir vehículos de motor de los comprendidos en las categorías “A” y “B” de la clasificación de la licencia de conducción nacional, durante un período improrrogable seis meses, contados a partir de la fecha de entrada en el territorio nacional, siempre que posean una licencia o autorización oficial en pleno vigor que los capacite para conducir tales vehículos en su país de residencia.

ARTÍCULO 247.- Cuando la estancia a que se refiere el artículo anterior se prolongue por más de seis meses, será necesario obtener la licencia de conducción nacional.
Esta licencia podrá ser obtenida previo el pago de la tasa fiscal, sin realizar examen alguno, de conformidad con lo que al respecto establezca el Ministerio del Interior.
A los cubanos residentes en la República de Cuba que hubieren prestado servicio en el exterior , se les aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior si así lo solicitasen dentro de los seis meses siguientes a su arribo al país, siempre que posean un documento oficial vigente que los autorice a conducir en el país que prestaron servicio.